Resolución Anticipada N° 3521 de 04.10.2023

VISTOS:

La solicitud del señor Alejandro Grimm Moroni, en representación de la empresa MMC CHILE S.A., R.U.T.
N° 96.364.000-5 requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4,
Sección A, Artículo 4.13 (Envío directo), del Acuerdo de Asociación Económica Integral suscrito entre Indonesia y Chile (Acuerdo Chile-Indonesia, en adelante), para la importación de vehículos completos y terminados marca Mitsubishi, originarios de Indonesia. La mercancía señalada, será expedida por vía marítima desde un puerto en Indonesia, la cual, por razones logísticas, realizará un transbordo en el puerto de Nagoya en Japón.

La Resolución Exenta N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto Supremo N° 100 de fecha 01 de julio de 2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial de 08.10.2019, que promulgó el Acuerdo de Asociación Económica Integral entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Indonesia.

El Oficio Circular N° 330, de 09.08.2019, del Director Nacional de Aduanas, que informa la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación Económica Integral suscrito entre Chile e Indonesia.

El Oficio Circular N° 413, de 08.10.2019, del Director Nacional de Aduanas, que comunica la publicación del Acuerdo de Asociación Económica Integral suscrito entre la República de Indonesia y la República de Chile en el Diario Oficial e imparte instrucciones para su aplicación.

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados.

El Oficio Ordinario N° 6281, de 03.08.2023, de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 07.08.2023 y 02.10.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 6515 de 09.08.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita acreditar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Sección A, Artículo 4.13 (Envío directo), del Acuerdo Chile-Indonesia.

Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

  • Waybill N° KKLUJKT442093 de fecha 13.03.2023, en el cual se señala como puerto de embarque el puerto de Tanjung Priok, Jakarta en Indonesia que ampara 200 unidades de vehículos marca Mitsubishi año 2023, señalando puerto de descarga Nagoya-Japón.
  • Cargo Boat Note de fecha 23.03.2023, emitido en Nagoya por “All Nippon Checkers Corporation” entidad autorizada por el gobierno japonés, certificando el tránsito de los vehículos por ese país.
  • Bill of Lading For Port to Port or Combined Transport N° ZIMUTYO701050687 de 10.05.2023, emitidos por la empresa ZIM Integrated Shipping Services Ltd., que ampara transporte de la mercancía desde Japón a Chile.
  • Factura Comercial N° 2BCK2S100-01 de fecha 10.05.2023, emitido por Mitsubishi Corporation, Japón.
  • Factura Comercial N° 2ACK6S200-01 de fecha 10.05.2023, emitido por Mitsubishi Corporation, Japón.
  • Certificado de Origen N° 1021952/BKI/2023 (muestra) de fecha 07.07.2023 para mercancías bajo Acuerdo Chile-Indonesia, en el que se detalla el exportador de Indonesia y que ampara 200 unidades de vehículos.
  • Certificado de Transbordo de fecha 14.06.2023, emitido por la empresa Mitsubishi Corporation- Japón, justificando el transbordo en Japón.

Que, todos los documentos mencionados, constan en expediente administrativo presentada por el señor Alejandro Grimm Moroni, en representación de la empresa MMC CHILE S.A.

Que, el Artículo 4.13, del Capítulo 4, Sección A, del citado Acuerdo, que establece las reglas de Envío Directo, prescribe:

“1.    Una mercancía se considerará como enviada directamente desde la Parte exportadora hasta la Parte importadora si:

(a)       la mercancía es transportada sin pasar por el territorio de una no-Parte; o

(b)       la mercancía es transportada para propósitos de tránsito a través de una no- Parte con o sin trasbordo o almacenamiento temporal en esa no-Parte, siempre que la mercancía no sea sometida a ninguna operación en el territorio de la no-Parte, salvo la descarga, recarga y separación / fraccionamiento de la carga, o cualquier operación requerida para mantenerla en buenas condiciones. 

2. En el caso en que una mercancía originaria de la Parte exportadora sea importada a través de una o más no-Partes, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, la presentación de documentos de respaldo, tales como:

(a)       copia del conocimiento de embarque (Through Bill of Lading) emitido en la Parte exportadora, documentos de transporte, documentos de bodega u otros documentos comerciales apropiados; o

(b)       si hubiera, un certificado o cualquier otra información entregada por las autoridades de aduana de dichas no-Partes u otras entidades relevantes, que evidencien que la mercancía no ha sido sometida a operaciones diferentes a la descarga, recarga y cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones en esas no-Partes.”

Que, el artículo 4.14, Sección A, del Acuerdo Chile-Indonesia, sobre certificado de origen, establece que “Una solicitud de que una mercancía es elegible para tratamiento preferencial conforme a este Acuerdo deberá ser respaldada por un Certificado de Origen en el formato exigido en el Anexo 4-B, emitido por la Autoridad Competente de la Parte exportadora de acuerdo con los Procedimientos Operacionales de Certificación establecidos en la Sección B de este Capítulo.”

Que, el inciso (iv) de la Regla 1, Sección B (Certificado de Origen) del citado Acuerdo, indica que: “El Certificado de Origen deberá ser presentado a la Autoridad Aduanera de la Parte importadora al momento en que es efectuada la declaración de la importación de la mercancía, dentro de su período de validez”.

Que, la Regla 3, Sección B (Obligaciones de la Autoridad Competente), establece que: “La Autoridad Competente deberá efectuar una revisión apropiada de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte exportadora respecto de cada solicitud de Certificado de Origen a fin de garantizar que:

  • el Certificado de origen está debidamente completado y firmado por el signatario autorizado;
  • el origen de la mercancía está en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo;
  • otras declaraciones en el Certificado de Origen corresponden a las evidencias documentales presentadas como respaldo; y
  • la declaración de múltiples mercancías en el mismo Certificado de Origen, deberá ser permitida, siempre que cada ítem califique en forma separada por sí mismo”. 

Que, la Regla 7, Sección B (Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial) del citado Acuerdo, indica que “Para efectos de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá presentar ante la Autoridad Aduanera de la Parte importadora, al momento de la importación, una declaración aduanera, un Certificado de Origen, incluyendo documentación de respaldo, y los demás documentos que sean requeridos en conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte importadora”.

 Que, la Regla 15, Sección B (Obligaciones del Importador) del citado Acuerdo, indica que: “Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, la Autoridad Aduanera de la Parte importadora deberá exigir a un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías importadas desde la otra Parte que:

  • formule una declaración aduanera, basada en un Certificado de Origen válido, respecto a que la mercancía califica como mercancía originaria de la Parte exportadora;
  • tenga en su poder el Certificado de Origen al momento de efectuar la declaración;
  •  proporcione el Certificado de Origen a solicitud de la Autoridad Aduanera de la Parte importadora; y
  • notifique prontamente a la Autoridad Aduanera y pague cualquier derecho adeudado si el importador tuviera algún motivo para creer que el Certificado de Origen en que se basó una declaración contiene información que no es correcta”.

Que, presentando la documentación exigida en el Artículo 4.13, Sección A, del Capítulo 4, del Acuerdo
Chile-Indonesia, se puede establecer el embarque de las mercancías en Indonesia, su tránsito y transbordo en el país no parte (Japón), sin ser sometidas a cualquier otra operación en ese territorio más allá de la carga, descarga, almacenamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones, antes de ser embarcadas a Chile.

Que, analizados los documentos aportados por el interesado, y que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección Técnica, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociada al Acuerdo Chile-Indonesia y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación de Acuerdo, se aprecia el cumplimiento del Artículo 4.13, Sección A del citado Acuerdo, que establece las reglas de Envío Directo, toda vez que los documentos tipo presentados y las evidencias presentadas señalan que las mercancías realizarán tránsito y transbordo en un país no parte.

Que, asimismo se hace presente que la presente resolución en caso alguno comprende un pronunciamiento sobre el carácter de originarias de las mercancías en función a otros criterios de origen, contenidos en el Capítulo 4 del Acuerdo Chile-Indonesia, distinto del envío directo y, por tanto, se pronuncia únicamente sobre el procedimiento de acreditación del envío directo por un país no Parte, conforme a lo solicitado por el interesado.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 7, de 2019 y N° 14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

RECONÓCESE a la empresa MMC CHILE S.A., R.U.T. N° 96.364.000-5, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Sección A, Artículo 4.13 (Envío directo), del Acuerdo de Asociación Económica Integral suscrito entre Indonesia y Chile, para la importación de vehículos completos y terminados marca Mitsubishi, originarios de Indonesia. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en Indonesia, en donde por razones logísticas, realizará un tránsito y transbordo en un puerto de Japón, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

Al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el solicitante deberá acreditar el cumplimento de las exigencias contenidas en el Artículo 4.13, Sección A, del Capítulo 4, del Acuerdo Chile-Indonesia, debiendo presentar ante la Aduana respectiva los siguientes documentos:

  • Certificado de origen que ampare las mercancías que se acogerán a las condiciones de la presente Resolución Anticipada y que cumpla con las condiciones de emisión del artículo 4.14, Sección A y de la Sección B (Procedimiento Operacional de Certificación) del Acuerdo Chile-Indonesia.
  • Copia del conocimiento de embarque (Bill of Lading) emitido en la Parte exportadora, en el que deberá constar el puerto de carga, de tránsito y de descarga.
  • Certificado o cualquier otra información entregada por las autoridades de aduana de dichas no-Partes u otras entidades relevantes, que evidencien que las mercancías no han sido sometidas a operaciones diferentes a la descarga, recarga y cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones en esas no-Partes. 

Adicionalmente, al solicitar tratamiento arancelario preferencial, ya sea al momento de la importación o de la devolución de derechos, la Declaración de Ingreso debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del Acuerdo Chile-Indonesia, según establece el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.