RESOLUCIÓN ANTICIPADA Nº 98-2026-00187 de 01.06.2026
VISTOS:
La solicitud del Sr. Juan Enrique Joannon V., RUT 16.606.534-8, quien, en representación de la empresa “Samsung Electronics Chile Limitada”, RUT 77.879.240-0, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “dispositivo electrónico digital integrado, con pantalla táctil de 27 pulgadas, CPU, memoria, sistema operativo y conectividad inalámbrica, denominado comercialmente Movingstyle, marca Samsung, modelo UN27LSM7FAXXZA”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 05.03.2026 y 20.05.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 1787 de 06.03.2026 de la Subdirección Jurídica.
El Oficio Ordinario N° 2309, de 20.03.2026, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el requirente y los antecedentes técnicos acompañados, la mercancía objeto de la presente solicitud corresponde a un dispositivo electrónico digital integrado, denominado comercialmente “Movingstyle”, marca Samsung, modelo UN27LSM7FAXXZA, provisto de pantalla táctil de 27 pulgadas, unidad central de procesamiento, memoria, sistema operativo y conectividad, capaz de instalar, ejecutar y administrar aplicaciones, procesar datos e interactuar con el usuario, así como reproducir contenido audiovisual mediante transmisión de datos.
Que, asimismo, el solicitante señala que la mercancía será importada al país y estima que su clasificación arancelaria procede en la subpartida 8471.41 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, consta en los antecedentes que la parte interesada solicitó la confidencialidad de determinada información técnica y comercial acompañada, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°20.285, sobre acceso a la información pública. En atención a ello, la presente resolución omite aquellos detalles específicos cuya publicidad podría afectar derechos comerciales o económicos del solicitante, sin perjuicio de que dichos antecedentes constan íntegramente en el expediente respectivo y sirven de respaldo técnico para la determinación de la clasificación arancelaria y para las acciones de control que correspondan.
Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria procedente, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N°18.525, cuyo inciso segundo prescribe:
“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”
Que, por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal dispone:
“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”
Que, en este contexto, las Reglas Generales Interpretativas, las Notas Legales de Sección y Capítulo y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado constituyen elementos esenciales para la determinación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.
Que, la RGI N°1 establece:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, de conformidad con dicha Regla, el análisis clasificatorio debe efectuarse, en primer término, atendiendo a los textos de las partidas y a las Notas de Sección o de Capítulo que resulten pertinentes.
Que, la mercancía objeto de análisis corresponde a un dispositivo electrónico digital integrado que incorpora componentes de procesamiento, almacenamiento, entrada, salida, conectividad y reproducción audiovisual, por lo que su examen debe efectuarse dentro del ámbito de la Sección XVI del Arancel Aduanero, que comprende las “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”.
Que, dentro de dicha Sección, corresponde considerar el Capítulo 84, relativo a “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”, en particular la partida 84.71, que comprende las:
“Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.”
Que, la Nota Legal 6 A) del Capítulo 84 dispone que, para efectos de la partida 84.71, “se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:
- registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;
- ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;
- realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
- ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.”
Que, conforme a la referida Nota Legal, tales condiciones deben verificarse copulativamente para que una mercancía pueda ser considerada como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.
Que, de acuerdo con los antecedentes técnicos acompañados, la mercancía denominada comercialmente “Movingstyle”, modelo UN27LSM7FAXXZA, integra en una misma envoltura componentes de procesamiento, almacenamiento, entrada, salida y conectividad, que le permiten funcionar de manera autónoma como dispositivo electrónico digital.
Que, en particular, el equipo incorpora unidad central de procesamiento, memoria y sistema operativo, y permite instalar, ejecutar, administrar y eliminar aplicaciones compatibles con este último, así como procesar datos, ejecutar instrucciones y efectuar operaciones lógicas y aritméticas propias de los programas utilizados.
Que, asimismo, el dispositivo cuenta con pantalla táctil y funcionalidades de reproducción y transmisión de contenido audiovisual; sin embargo, tales prestaciones no alteran su naturaleza de equipo de procesamiento automático de datos, sino que constituyen funciones complementarias dentro de su operación.
Que, del análisis de los antecedentes técnicos acompañados, se verifica que la mercancía cumple copulativamente con las condiciones establecidas en la Nota Legal 6 A) del Capítulo 84, toda vez que registra programas y datos necesarios para su ejecución, permite al usuario utilizar programas conforme a sus necesidades, realiza operaciones aritméticas y ejecuta procesos de manera automática, pudiendo modificar su ejecución conforme a decisiones lógicas adoptadas durante el tratamiento.
Que, por consiguiente, la mercancía denominada comercialmente “Movingstyle”, modelo UN27LSM7FAXXZA, se configura como una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.
Que, si bien el dispositivo incorpora pantalla táctil y funcionalidades de reproducción multimedia y transmisión de contenido audiovisual, no se limita a la mera recepción, reproducción o visualización de señales audiovisuales, por lo que no corresponde considerarlo como monitor ni como aparato receptor de televisión de la partida 85.28.
Que, en este sentido, las funcionalidades audiovisuales, de conectividad y transmisión de contenido constituyen prestaciones accesorias o complementarias respecto de la función principal y predominante del equipo, consistente en el tratamiento o procesamiento automático de datos.
Que, por consiguiente, la mercancía no se encuentra comprendida en la partida 85.28 del Arancel Aduanero, procediendo su clasificación en la partida 84.71.
Que, las NE de la partida 84.71 señalan que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos son aquellas capaces de manejar datos de cualquier naturaleza mediante procesos lógicos preestablecidos destinados a uno o varios fines determinados, proporcionando información directamente utilizable o susceptible de servir como base para otros procesos de tratamiento de información.
Que, asimismo, dichas NE precisan que esta partida comprende máquinas cuyas secuencias lógicas pueden modificarse según los trabajos a ejecutar y cuyos procesos pueden desarrollarse automáticamente, sin intervención del operador durante el tratamiento, pudiendo presentarse en forma de unidades integradas en una misma envoltura.
Que, atendidas las características técnicas, el principio de funcionamiento y las funcionalidades predominantes de la mercancía, así como lo dispuesto en la RGI N°1, en la Nota Legal 6 A) del Capítulo 84 y en las NE de la partida 84.71, resulta procedente su clasificación en la partida 84.71.
Que, conforme a la RGI N°6, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida se determina legalmente por los términos de dichas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, entendiéndose que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
Que, la partida 84.71 se estructura, en lo pertinente, de la siguiente forma:
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84.71 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
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8471.30 |
- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador: |
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(…) |
(…) |
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- Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: |
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8471.41 |
-- Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida: |
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8471.4110 |
--- Que puedan recibir y tratar señales de televisión, telecomunicación, audio y vídeo |
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8471.4190 |
--- Las demás |
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8471.4900 |
-- Las demás presentadas en forma de sistemas |
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(…) |
(…) |
Que, la mercancía denominada comercialmente “Movingstyle”, modelo UN27LSM7FAXXZA, incorpora en una misma envoltura una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una unidad de salida, y posee capacidad para recibir y tratar señales de televisión, telecomunicación, audio y video.
Que, en consecuencia, y en aplicación de las RGI N°1 y 6, corresponde clasificar la mercancía denominada comercialmente “Movingstyle”, marca Samsung, modelo UN27LSM7FAXXZA, en el ítem arancelario 8471.4110 del Arancel Aduanero Nacional, correspondiente a “Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida, que puedan recibir y tratar señales de televisión, telecomunicación, audio y vídeo.”
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
La Resolución N°36, de 23.12.2024 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía “dispositivo electrónico digital integrado, con pantalla táctil de 27 pulgadas, CPU, memoria, sistema operativo y conectividad inalámbrica, denominado comercialmente Movingstyle, marca Samsung, modelo UN27LSM7FAXXZA”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 8471.4110 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de las RGI N°1 y 6.
Déjase establecido que los antecedentes y especificaciones técnicas que sirven de base para esta clasificación se encuentran resguardados en el expediente de la solicitud, bajo la reserva legal correspondiente, para fines de verificación y cotejo por parte de la Aduana de despacho.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.





