Resolución Anticipada Nº98-2026-00570 de 02.07.2026

VISTOS:

La solicitud del Sr. Gonzalo Espinosa Rojas, RUT 9.034.586-9, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “Gafas Inteligentes Ray-Ban Meta Gen 2 RW4012, con estuche de carga”.

La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas. 

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005. 

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.

La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 06.04.2026 y 02.07.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 2684 de 07.04.2026, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 3213, de 23.04.2026, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, la mercancía objeto de la presente resolución anticipada consiste en gafas inteligentes marca Ray-Ban Meta Gen 2, modelo RW4012 (ver Imagen N°1), presentadas junto a un estuche de carga, para su almacenamiento, protección y recarga.

 

                                                                                                     

  Imagen N° 1

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el solicitante señala que la mercancía será importada desde China o Vietnam y estima que correspondería clasificarla en el ítem arancelario 9004.1000. Sin perjuicio de ello, dicho ítem no existe en el Arancel Aduanero Nacional vigente.

Que, conforme a los antecedentes técnicos acompañados, la mercancía consiste en un dispositivo portátil presentado en forma de gafas, con lentes no graduados, con protección UV, filtro de luz violeta y propiedad fotocromática.

Que, asimismo, incorpora una cámara digital integrada de 12 MP, memoria interna de 32 GB, micrófonos, altavoces de oído abierto, batería recargable, controles físicos y táctiles y conectividad Bluetooth y Wi-Fi.

Que, tales elementos permiten la captura de fotografías y videos, su almacenamiento y transferencia, la reproducción de audio, la realización y recepción de llamadas, la transmisión y recepción de datos y la interacción mediante comandos de voz.

Que, adicionalmente, la mercancía incorpora un asistente de inteligencia artificial que permite la interacción en lenguaje natural, consultas de información, recordatorios, indicaciones de navegación y traducción, mediante procesamiento efectuado en el dispositivo y, para determinadas prestaciones, a través del teléfono inteligente vinculado y de servicios en la nube.

Que, atendidas sus características objetivas, funciones y composición tecnológica, la mercancía no corresponde a un artículo de óptica de la partida 90.04, por cuanto la finalidad que la caracteriza no es la protección ocular ni la corrección visual.

Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, se debe tener presente lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:

“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”

Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:

“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”

Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las Reglas Generales para la Interpretación (RGI) de la nomenclatura como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.

Que la RGI N° 1 dispone que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”

Que, en consecuencia, corresponde examinar los textos de las partidas que pudieren resultar pertinentes, así como las Notas de Sección y de Capítulo aplicables, atendidas las características y funciones objetivas de la mercancía.

Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero Nacional comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Que, dentro de dicha Sección, el Capítulo 84 comprende los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Que, dentro del Capítulo 84, la partida 84.71 comprende las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Que, asimismo, dentro de la Sección XVI, el Capítulo 85 comprende las máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Que, dentro del Capítulo 85, la partida 85.17 comprende los teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles, y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable, distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

Que, la partida 85.18 comprende, entre otros, los micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono, y juegos o surtidos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces.

Que, la partida 85.25 comprende, entre otros aparatos, las cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.

Que, por su parte, la Sección XVIII del Arancel Aduanero Nacional comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Que, dentro de dicha Sección, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Que, dentro del Capítulo 90, la partida 90.04 comprende las gafas, anteojos correctores, protectores u otros, y artículos similares.

Que, expuesto el marco de las partidas susceptibles de consideración, corresponde examinar las Notas de Sección y de Capítulo pertinentes para determinar si la mercancía puede ser clasificada conforme a la Regla General Interpretativa N°1.

Que, la Nota 3 de la Sección XVI dispone que, salvo disposiciones en contrario, las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

Que, a su vez, la Nota 3 del Capítulo 90 establece que las disposiciones de la Nota 3 de la Sección XVI resultan aplicables a dicho Capítulo.

Que, en consecuencia, corresponde determinar si las funciones objetivas concurrentes en la mercancía permiten establecer una función principal que caracterice al conjunto, de acuerdo con las referidas Notas y los textos de las partidas antes indicadas.

Que, respecto de la partida 84.71, la Nota 6 A) del Capítulo 84 establece que la expresión “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos” comprende aquellas máquinas capaces de almacenar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de dicho programa; ser libremente programadas de acuerdo con las necesidades del usuario; realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso que requiera modificar su ejecución por decisión lógica durante el tratamiento.

Que, conforme a los antecedentes técnicos aportados, la mercancía no permite la instalación de programas distintos de los proporcionados por el fabricante ni es libremente programable por el usuario, ejecutando únicamente procesos internos necesarios para el funcionamiento de sus prestaciones predefinidas. En consecuencia, no cumple los requisitos previstos en la Nota 6 A) del Capítulo 84, por lo que no corresponde su clasificación en la partida 84.71.

Que, la partida 90.04 comprende las gafas, anteojos correctores, protectores u otros, y artículos similares. Sus Notas Explicativas señalan que dicha partida agrupa artículos provistos habitualmente de una montura con vidrio u otras materias, destinados, entre otros fines, a corregir defectos de la visión, proteger los ojos o evitar el deslumbramiento.

Que, si bien la mercancía se presenta en forma de gafas e incorpora lentes no graduados, con protección UV, filtro de luz violeta y propiedad fotocromática, tales elementos no determinan la función principal que caracteriza al conjunto.

Que, en efecto, la mercancía incorpora una cámara digital destinada a la captura de fotografías y videos, memoria interna para su almacenamiento, micrófonos, altavoces, conectividad inalámbrica y controles físicos, táctiles y por voz. Asimismo, incorpora un asistente de inteligencia artificial que permite interacción en lenguaje natural, consultas de información, recordatorios, indicaciones de navegación y traducción, mediante procesamiento efectuado en el dispositivo y, para determinadas prestaciones, a través del teléfono inteligente vinculado y servicios en la nube.

Que, por consiguiente, la montura y los lentes constituyen el soporte físico en que se integran los componentes electrónicos que permiten las funciones de captación de imágenes y video, almacenamiento y transmisión de contenido, reproducción de audio, comunicación inalámbrica e interacción asistida por inteligencia artificial, las que caracterizan objetivamente a la mercancía. En consecuencia, no corresponde su clasificación en la partida 90.04.

Que, la partida 85.17 comprende, entre otros, los aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable, distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

Que, si bien la mercancía incorpora conectividad Bluetooth y Wi-Fi y permite la transmisión o recepción de voz, imágenes u otros datos mediante su vinculación con un teléfono inteligente, presenta las características propias de una cámara digital, al incorporar una cámara integrada que permite capturar fotografías y videos, almacenarlos en su memoria interna y transferirlos o transmitirlos mediante conexión inalámbrica con aplicaciones compatibles.

Que, por tanto, atendida la exclusión expresa contenida en el texto de la partida 85.17 respecto de los aparatos comprendidos en la partida 85.25, no corresponde clasificar la mercancía en la partida 85.17.

Que, la partida 85.25 comprende, entre otros aparatos, las cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.

Que, las Notas Explicativas de la partida 85.25 señalan que este grupo comprende las cámaras que capturan imágenes y las convierten en una señal electrónica destinada a ser transmitida a un sitio alejado de la cámara o grabada en la propia cámara como imagen fija o móvil.

Que, conforme a los antecedentes técnicos aportados, la mercancía incorpora una cámara digital integrada de 12 MP, accionable mediante botón dedicado o comandos de voz, que permite capturar fotografías y videos, almacenarlos en su memoria interna y transferirlos o transmitirlos mediante conexión inalámbrica con aplicaciones compatibles.

Que, las funciones de reproducción de audio, comunicación inalámbrica, control por voz e interacción asistida por inteligencia artificial se encuentran integradas al aparato y complementan sus prestaciones multimedia, sin desvirtuar que la función que caracteriza a la mercancía corresponde a la captación de imágenes y video mediante su cámara digital integrada.

Que, en consecuencia, la mercancía se clasifica en la partida 85.25, como cámara digital presentada en forma de gafas inteligentes, por aplicación de la RGI N°1.

Que, respecto del estuche de carga presentado conjuntamente con las gafas inteligentes, los antecedentes técnicos permiten establecer que se encuentra especialmente diseñado para contenerlas, protegerlas y recargarlas, constituyendo un continente susceptible de uso prolongado y destinado específicamente a dicho artículo.

Que, conforme a la Regla General Interpretativa N°5 a), los estuches y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos, salvo que confieran al conjunto su carácter esencial.

Que, en el presente caso, el estuche de carga se presenta conjuntamente con las gafas inteligentes y no confiere al conjunto su carácter esencial, por lo que corresponde clasificarlo con ellas, en aplicación de la Regla General Interpretativa N°5 a).

Que la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

Que, la partida 85.25 se estructura como sigue:

85.25

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.

8525.5000

- Aparatos emisores

8525.6000

- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:

8525.8100

-- Ultrarrápidas, especificadas en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

8525.8200

-- Las demás, resistentes a radiaciones, especificadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo

8525.8300

-- Las demás, de visión nocturna, especificadas en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo

8525.8900

-- Las demás

Que, conforme a los antecedentes técnicos aportados, la mercancía no corresponde a una cámara ultrarrápida, resistente a radiaciones ni de visión nocturna, por lo que procede su clasificación en la subpartida residual 8525.89.

Que, en consecuencia, la clasificación de la mercancía consistente en gafas inteligentes marca Ray-Ban Meta Gen 2, modelo RW4012, presentadas conjuntamente con un estuche de carga, corresponde en el ítem arancelario 8525.8900 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las RGI N°1, N°5 a) y N°6.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N°36 de 23.12.2024, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía consistente en un dispositivo electrónico portátil denominada como “Gafas Inteligentes marca Ray- Ban Meta 2 RW4012”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem arancelario 8525.8900 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, N°5 a) y N° 6, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.