Resolución Anticipada 98-2026-02870 de 14.08.2026

VISTOS:

La solicitud del Sr. Juan Sebastián Stephens S., RUT 10.284.703-2, quien, en representación de la empresa “Tetra Pak de Chile Comercial Ltda.”, RUT 85.749.900-K, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía material para envases de alimentos, de estructura multicapa de cartón, plástico y aluminio, presentado plegado y sellado longitudinalmente, denominado comercialmente “Tetra Recart””.

La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de resoluciones anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones. 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.

La declaración jurada de la representante legal de la parte solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Asimismo, declara que, según su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del solicitante sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados respecto de la mercancía.

El correo electrónico de fecha 17.04.2026 y el Memorándum N° 98-2026-00663 de 10.08.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 3132 de 21.04.2026 de la Subdirección Jurídica.

El Informe N° 40 de 16.06.2026, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, remitido por la Jefa de dicho departamento.

El Oficio Ordinario N° 98-2026-00633 de 03.06.2026, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, según lo expresado por el requirente, la mercancía objeto de la solicitud consiste en material para envases de alimentos, de estructura multicapa de cartón, plástico y aluminio, presentado plegado y sellado longitudinalmente, denominado comercialmente “Tetra Recart”.

Que, asimismo, informa que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 4811.5900 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, no consta en los antecedentes que la parte interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, el Informe del Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas consigna los antecedentes técnicos proporcionados por el interesado y los resultados del análisis efectuado sobre las muestras aportadas, en los términos que se indican a continuación:

  1. Antecedentes Técnicos

 

El interesado describe la mercancía como envases estructurados en capas, sellados longitudinalmente y abiertos en las caras superior e inferior, para cuyo cierre se requiere una máquina especial de armado, llenado, desinfección y sellado. Estos son comercializados, transportados y presentados ante aduanas en cajas paletizadas.

Composición de la mercancía:

Los materiales utilizados por Tetra Pak para producir la mercancía denominada “Tetra Recart” son:

  • Cartón (sin blanquear y de color marrón), que otorga estabilidad y resistencia al producto terminado.
  • Polímeros, para evitar que la humedad entre o salga.
  • Aluminio, que bloquea el aire y la luz, manteniendo el alimento seguro.

Material

Composición

Cartón

71,4%

Polímeros

22,12%

Aluminio

4,49%

Estos materiales se estructuran secuencialmente desde el exterior al interior de la siguiente forma:

  • Capa decorativa de polímeros plásticos.
  • Capa de pinturas y tintas.
  • Cartón.
  • Capa de polímeros plásticos y adhesivo.
  • Lámina de aluminio.
  • Capa de adhesivo y capa de polímeros plásticos interior.

 

  1. Análisis de la Muestra

 

Descripción de la Muestra

Se reciben en el laboratorio tres muestras iguales, las cuales se presentan como envases formados por una lámina semirrígida rectangular cuyos lados más cortos se unen en forma paralela a lo largo de toda su extensión mediante el uso de pegamento, constituyendo de esta forma dos dobleces paralelos que, junto con las hendiduras presentes en la superficie de la lámina, permiten obtener un envase de forma poliédrica, una vez terminado el proceso de armado. Perpendicularmente a estos dobleces, en uno de sus extremos se presenta un prepicado que, mediante la acción de una fuerza mecánica permite cortar sin mayor esfuerzo y sin el uso de herramientas. Este prepicado señala cuál será la cara superior del envase una vez que la mercancía se encuentre armada.

Ambas superficies, interior y exterior, son impermeables, suaves y lisas al tacto. La cara interior es de color gris con brillo metálico y la exterior de color verde, exhibe la denominación, descripción, ingredientes, información nutricional y forma de uso de un producto alimenticio de marca comercial de amplia presencia en el mercado nacional.

Una observación más detallada revela que la lámina se encuentra formada por estratificaciones de distintos materiales en forma secuencial: Film Plástico, Film metálico, Film Plástico, Cartón Liso y sin corrugar, Tinta de impresión y Film Plástico.

Resultados de análisis: Identificación y Cuantificación

Dimensiones: 12,7 cm de ancho, 18,3 cm de alto y 0,5 mm de espesor.

Identificación de las capas constitutivas: Mediante técnica FTIR, medida directa entre 4.000 y 400 cm-1, con comparación con espectros bibliográficos.

Porción Analizada

Resultado

Film Plástico

Espectro similar al espectro bibliográfico del polipropileno.

Cartón

Espectro similar al espectro bibliográfico de la celulosa.

Cenizas

Espectro similar al espectro bibliográfico del carbonato de calcio.

Cuantificación de la composición:

Determinación de Celulosa: Técnica gravimétrica, digestión ácida con ácido sulfúrico 65%.

Determinación del Film de Aluminio y Cenizas (Carbonato de Calcio): Técnica termogravimétrica, sequedad a 105°C y posterior calcinación controlada a 550°C mediante equipo TGA-701.

Determinación del Film Plástico: Mediante balance de masas y proximal por diferencia.

El análisis efectuado revela que, además de estar formada por cartón, polímeros plásticos y aluminio, también es posible determinar una fracción no despreciable de masa correspondiente a humedad y carbonato de calcio, ambos constitutivos de la capa de cartón: la humedad residual es propia de los productos manufacturados de celulosa y el carbonato de calcio es utilizado como aditivo en preparaciones de pintura.

Materia constitutiva

Porcentaje

Materia Plástica

23,25%

Aluminio

4,54%

Cartón

Celulosa

60,52%

72,21%

Humedad

5,73%

Carbonato de Calcio

5,96%

Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:

“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”

Que, por su parte el artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:

"(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”

Que, en este contexto, se debe tener presente que tanto las Reglas Generales Interpretativas (RGI) como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.

Que, la RGI N°1 dispone:

“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”

Que, la Sección VII del Arancel Aduanero comprende los “Plásticos y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas”; la Sección X la “Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones” y la Sección XV los “Metales comunes y manufacturas de estos metales”.

Que, el Capítulo 39 comprende el “Plástico y sus manufacturas”. Las Consideraciones Generales de las NE de dicho Capítulo, en el apartado “Plástico combinado con otras materias, excepto las materias textiles”, señalan:

“Este Capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de plástico:

(…)

  1. b) Las placas, láminas, etc. de plástico intercaladas con otras materias como hojas metálicas, papel, cartón.

 

Se excluyen de este Capítulo los productos constituidos por papel o cartón recubierto por una fina capa protectora de plástico en sus dos caras, siempre que conserven el carácter esencial del papel o de cartón (partida 48.11 generalmente).

  1. c) Las placas, hojas, tiras, etc., de plástico estratificado con papel o cartón y los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto con una capa de plástico, cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total, excepto los revestimientos para paredes de la partida 14.”

 

Que, por su parte, el Capítulo 48 abarca el “Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón”. Dentro de éste, la partida 48.11 comprende el “Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 o 48.10”; y la partida 48.19 las “Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares”.

Que, la Nota 2 g) del Capítulo 48 dispone que este Capítulo no comprende: “g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de esta última sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39);”.

Que, las NE de la partida 48.11 señalan:

“El papel y cartón solo se clasifican en esta partida si se presentan en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, cualquiera que sea su tamaño.”

Que, respecto de los papeles y cartones revestidos o recubiertos, las mismas NE señalan que la partida comprende:

“C) El cartón, papel, guata de celulosa y la napa de fibras de celulosa revestidos o recubiertos, siempre que, en el caso de los papeles y cartones recubiertos o revestidos de plástico, el espesor de esta última sea inferior o igual a la mitad del espesor total (véase la Nota 2 g) de este Capítulo).”

Que, específicamente respecto de los materiales destinados a fabricar envases alimenticios, dichas Notas indican:

“El papel y cartón para la fabricación de envases para bebidas y otros productos alimenticios, con textos e ilustraciones impresos relativos a las mercancías que va a contener, recubiertos en las dos caras de una fina capa transparente de plástico, incluso forrados con una lámina metálica (en la cara que constituirá la parte interior del envase), están también clasificados en esta partida. Estos productos pueden estar plegados y marcados previamente para facilitar el corte en el momento de la fabricación de envases individuales.”

Que, por su parte, las NE de la partida 48.19, en su literal A) “Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases”, señala que: “Este grupo comprende los recipientes y continentes de cualquier dimensión que se utilizan generalmente para el envasado, el transporte, el almacenado o la venta de mercancías (…)”. Asimismo, indican que: “La partida comprende también las cajas y cartonajes plegables. Se entiende por cajas y cartonajes plegables:

 

  • las cajas y cartonajes que se presenten plegados y que se monten mediante un simple desplegado de las diferentes partes solidarias unas de otras (por ejemplo, cajas de pastelería),

así como

  • los cartonajes ensamblados o destinados a ensamblarse por medio de pegamentos, grapas, etc., en un solo lado, consiguiéndose la formación de los otros lados como resultado del propio montaje y cierre eventual de éste y que pueden terminarse en el fondo o en la tapa por la unión, por ejemplo, mediante tira adhesiva o grapas.

Que, las mismas Notas Explicativas indican que estos artículos pueden llevar impresas indicaciones comerciales, instrucciones de uso o ilustraciones, sin que ello altere su clasificación en esta partida.

Que, por otra parte, dichas NE excluyen de la partida 48.19:

“c) El papel y cartón impreso, recubierto o revestido de la partida 48.11, presentado en bobinas (rollos), destinado a la fabricación de envases, plegado y marcado previamente para facilitar el corte en el momento de la fabricación de envases individuales.”

Que, por otra parte, la partida 76.07 comprende las “Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) (+)”

Que, las Notas Explicativas de la partida 76.07, letra b), indican que se excluyen de esta partida:

“(…) b) Los papeles y cartones para fabricar envases de leche, jugos de frutos y otros productos alimenticios, revestidos con una hoja delgada de aluminio en la cara que constituirá la parte interior del envase, siempre que conserven el carácter esencial de papel o de cartón (partida 48.11)”.

Que, analizados los antecedentes técnicos acompañados y los resultados de los análisis efectuados por el Departamento Laboratorio Químico, se constata que la mercancía se encuentra constituida en un 72,21 % por cartón, un 23,25 % por materia plástica y un 4,54 % por aluminio. El cartón es, además, el componente que proporciona estabilidad, rigidez y resistencia a la mercancía, mientras que las capas plásticas y de aluminio cumplen funciones de protección y barrera.

Que, de acuerdo con sus materias constitutivas y con la función que cumple cada una de ellas, la mercancía no corresponde a plástico estratificado con papel o cartón ni a una hoja delgada de aluminio con soporte de cartón, sino a una manufactura que conserva el carácter esencial del cartón.

Que, si bien la composición de la mercancía corresponde a la de los materiales para envases alimenticios descritos en las NE de la partida 48.11, su grado de elaboración excede el admitido por dicha partida. En efecto, no se presenta en bobinas ni como hojas de forma cuadrada o rectangular simplemente plegadas o marcadas, sino como cuerpos tubulares individualizados, cuyos lados se encuentran unidos longitudinalmente mediante adhesivo y cuyos extremos superior e inferior se forman y sellan durante el proceso de armado y llenado.

Que, en consecuencia, no resulta procedente la clasificación propuesta por el solicitante en el ítem 4811.5900, por cuanto la mercancía no se presenta en ninguna de las formas contempladas por la partida 48.11.

Que, por el contrario, su configuración como cuerpo tubular individualizado, plegado y unido longitudinalmente mediante adhesivo corresponde a la de los cartonajes plegables comprendidos en la partida 48.19.

Que, asimismo, el hecho de que la mercancía se presente impresa con información relativa al producto alimenticio que contendrá no altera su clasificación en la partida 48.19, conforme a sus Notas Explicativas.

Que, analizados los antecedentes, conforme al texto de la partida 48.19 y a sus NE, la mercancía en estudio se clasifica en dicha partida del Arancel Aduanero, por aplicación de la RGI N°1.

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que:

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

Que, la partida 48.19 se estructura como sigue:

48.19

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.

4819.10

- Cajas de papel o cartón corrugado:

4819.1010

-- Cajas de cartón corrugado

4819.1090

-- Las demás

4819.20

- Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar:

4819.2010

-- Cajas plegables de cartón sin corrugar

4819.2090

-- Los demás

4819.3000

- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

4819.4000

- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

4819.5000

- Los demás envases, incluidas las fundas para discos

4819.6000

- Cartonajes de oficina, tienda o similares

Que, atendidas las características de la mercancía descritas precedentemente, en particular su presentación como unidades individualizadas de cartón sin corrugar, plegadas y ensambladas longitudinalmente mediante adhesivo, que una vez armadas y selladas forman envases poliédricos para productos alimenticios, la mercancía en estudio se clasifica en el ítem arancelario 4819.2010, “Cajas plegables de cartón sin corrugar”, por aplicación de las RGI N°1 y 6 del Sistema Armonizado.

Que, por tanto, y

 TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N°36, de 23.12.2024 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y sus modificaciones; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente: 

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada material para envases de alimentos, de estructura multicapa de cartón, plástico y aluminio, presentado plegado y sellado longitudinalmente, denominado comercialmente “Tetra Recart””, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 4819.2010 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de la RGIs N°1 y 6.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en el sitio web del Servicio Nacional de Aduanas.