Resoluciones Julio 2005

· Resolución N° 3394 - 29.07.2005

Adecúa contenido del Compendio de Normas Aduaneras a las modificaciones legales introducidas a la Ordenanza de Aduanas mediante DFL 30 de 2004 (D.O. 04.06.05).

RESOLUCIÓN EXENTA N° 3394
VALPARAÍSO, 29 de Julio de 2005


VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que el D.F.L. N° 30 de 2004, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 4 de junio de 2005, fijó el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 213 de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, lo que hace necesario, adecuar la normativa interna del Compendio de Normas Aduaneras y sus anexos a la nueva numeración del articulado del referido texto legal.

Que asimismo, resulta necesario adecuar el contenido del Compendio de Normas Aduaneras a las modificaciones legales que ha tenido la Ordenanza de Aduanas desde la dictación del D.F.L. N° 2, de 1997, anterior texto refundido, coordinado y sistematizado.

Que no resulta pertinente, regular mediante instrucciones administrativas el procedimiento jurisdiccional de reclamo, que contempla el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Finalmente, también se requiere modificar el texto del Compendio de Normas Aduaneras con el objeto armonizar todos sus Capítulos con las nuevas regulaciones de los diferentes procesos.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. N° 2554/79, dicto la siguiente.

RESOLUCIÓN:

I.SUSTITÚYESE en los numerales de los Capítulos del Compendio de Normas Aduaneras que se indican, y en sus anexos, las referencias a los artículos de la Ordenanza de Aduanas, por las que señalan a continuación:

CAPÍTULO I:

1 Numeral 3.4: donde dice 175, debe decir 176.

2 Numeral 4.8.10: donde dice 227, debe decir 202.

CAPÍTULO II:

1 Numeral 2.6: donde dice 69, debe decir 70.

2 Numeral 5: donde dice 68 bis, debe decir 69.

CAPÍTULO III:

1 Numeral 1.1: donde dice 26, 33, 39 y 98, debe decir 25, 32, 38 y 99.

2 Numeral 1.2.2: donde dice 175, debe decir 176.

3 Numeral 1.5: donde dice 175, debe decir 176.

4 Numeral 1.6. : donde dice 175, debe decir 176.

5 Numeral 1.8.: donde dice 175, debe decir 176.

6 Numeral 2.7.: donde dice 175, debe decir 176.

7 Numeral 2.8.: donde dice 175, debe decir 176.

8 Numeral 2.8.: donde dice 172, debe decir 173.

9 Numeral 2.9: donde dice 172, debe decir 173.

10 Numeral 3.2.5.: donde dice 57, debe decir 57.

11 Numeral 4.2.10.: donde dice 175, debe decir 176.

12 Numeral 5.1.1.: donde dice 76 y 77, debe decir 77 y 78.

13 Numeral 5.1.1. a): donde dice 97, debe decir 98.

14 Numeral 5.1.1. a): donde dice 220, debe decir 195.

15 Numeral 5.3.14: donde dice 227, debe decir 202.

16 Numeral 5.3.15: donde dice 173, debe decir 174.

17 Numeral 5.3.15: donde dice 175, debe decir 176.

18 Numeral 9.1.1. c): donde dice 108, debe decir 109.

19 Numeral 9.1.8.1.1.: donde dice 108, debe decir 109.

20 Numeral 9.2.7.3: donde dice 107, debe decir 108.

21 Numeral 10.1.5.: donde dice 106, debe decir 107.

22 Numeral 10.4.1: donde dice 106, debe decir 107.

23 Numeral 10.6.4.4.: donde dice 175, debe decir 176.

24 Numeral 10.6.4.5.: donde dice 175, debe decir 176.

25 Numeral 10.6.4.27: donde dice 172, debe decir 173.

26 Numeral 10.6.5.8. d): donde dice 175, debe decir 176.

27 Numeral 10.7.3.2: donde dice 175, debe decir 176.

28 Numeral 12.6.1.: donde dice 220, debe decir 195.

29 Numeral 12.10.1. : donde dice 220, debe decir 195.

30 Numeral 12.10.5.: donde dice 175, debe decir 176.

31 Numeral 12.11.4: donde dice 175, debe decir 176.

32 Numeral 13.9.6: donde dice 183, debe decir 176.

33 Numeral 14.8.6.: donde dice 175, debe decir 176.

CAPÍTULO IV:

1 Numeral 1.1.4.: donde dice 175, debe decir 176.

2 Numeral 1.4.4.: donde dice 173, debe decir 174.

3 Numeral 1.6.1.1.: donde dice 175, debe decir 176.

4 Numeral 1.6.3.3. : donde dice 227, debe decir 202.

5 Numeral 1.6.3.4.: donde dice 174, debe decir 175.

6 Numeral 1.6.3.4.: donde dice 173, debe decir 174.

7 Numeral 1.7.7: donde dice 175, debe decir 176.

8 Numeral 1.8.1.1: donde dice 175, debe decir 176.

9 Numeral 1.8.2.1.: donde dice 175, debe decir 176.

10 Numeral 1.9.3.1.: donde dice 173 ó 174, debe decir 174 ó 175.

11 Numeral 1.9.4.5.: donde dice 173 ó 174, debe decir 174 ó 175.

12 Numeral 1.9.4.5.: donde dice 175, debe decir 176.

13 Numeral 1.10.3.1.: donde dice 175, debe decir 176.

14 Numeral 4.6.5.4.: donde dice 175, debe decir 176.

15 Numeral 4.6.5.5.: donde dice 175, debe decir 176.

CAPÍTULO V:

1 Numeral 1.1.: donde dice 79, debe decir 80.

2 Numeral 2.3.: donde dice 172 ó 175, debe decir 173 ó 176.

3 Numeral 6.9.: donde dice 175, debe decir 176.

CAPÍTULO VI:

1 Numeral 1.3.: donde dice 173; 174 ó 175, debe decir 174; 175 ó 176.

2 Numeral 1.6.: donde dice 175, debe decir 176.

3 Numeral 2.2.2.: donde dice 175, debe decir 176.

4 Numeral 2.3.11: donde dice 173, 174 ó 175, debe decir 174, 175 ó 176.

CAPÍTULO VII:

1 Numeral 6.1.h) : donde dice 227, debe decir 202.

ANEXO N° 12:

1 Formulario “Declaración Jurada del Precio de las Mercancías y del Pago de los Derechos” : donde dice 176 y 187, debe decir 178 y 184.

2 Formulario “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos”: donde dice 176 y 187, debe decir 178 y 184.

ANEXO N° 18

1 Instrucciones para llenar el formulario “Declaración de Ingreso”: donde dice 93, debe decir 94.

2 Instrucciones de llenado del formulario “Declaración de Importación”, numeral 9.5.: donde dice 87, debe decir 88.

3 Instrucciones de llenado del formulario “Declaración de Reingreso”, numeral 11.14.: donde dice 108, debe decir 109.

4 Instrucciones de llenado del formulario “Declaración de Admisión Temporal”, numeral 11.10: donde dice 106, debe decir 107.

ANEXO N° 28

1 Formulario “Título de Importación Temporal del Vehículo”: donde dice 158, debe decir 154.

ANEXO N° 49

1 Formulario “Declaración de Abandono a Beneficio Fiscal”: donde dice 148, debe decir 143.

ANEXO N° 51

1 Numeral 2: donde dice 108, debe decir 109.

2 Numeral 32, Código 114: donde dice 107, debe decir 108.

3 Numeral 32, Código 219: donde dice 84, debe decir 85.

4 Numeral 32, Código 229: donde dice 106, debe decir 107.

5 Numeral 32, Código 262: donde dice 172, 173, 174, 175, debe decir 173, 174, 175, 176.

6 Numeral 32, Código 264: donde dice 172, 173, 174, 175, debe decir 173, 174, 175, 176.

7 Numeral 32, Código 270: donde dice 108, debe decir 109.

ANEXO N° 56

1 Listado de Equivalencias de las Monedas Extranjeras por Dólar de USA, para los efectos de pago de Derechos de Aduanas: donde dice 69 y 94, debe decir 70 y 95.

ANEXO N° 60

1 Formulario “Acta de Recepción de Vehículos”: donde dice 158, debe decir 154.

ANEXO N° 66

1 Formulario “Resolución que ordena Devolución del Remanente al Dueño de las Mercancías por parte de la Tesorería General de la República”: donde dice 173, debe decir 165.

ANEXO N° 83

1 Formulario “Declaración Jurada Simple Almacén Particular”: donde dice 168 y 179, debe decir 168 y 181.

II.MODIFÍCANSE los numerales de los Capítulos que se indican, del Compendio de Normas Aduaneras, en la siguiente forma:

CAPÍTULO III:

1 Reemplázase el Numeral 3.4.6, por el que se indica:

“3.4.6.Mercancías incautadas por delitos aduaneros

En caso que en las causas por delito aduanero se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o temporal, o en general, se concluya el procedimiento penal por alguno de los actos procesales que contempla el Código Procesal Penal, o se conceda el beneficio del inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, las mercancías podrán permanecer en los recintos de depósito de almacenaje, por el plazo de noventa días, contado desde la fecha en que la respectiva resolución quede ejecutoriada. “

2 Reemplázase el Numeral 3.5, por el que se indica:

“3.5 Responsabilidad del almacenista por perdida o daño de mercancías

3.5.1 El Servicio responderá por toda pérdida o daño que sufra cualquier mercancía que reciba en depósito, sin perjuicio de su derecho de repetir contra sus funcionarios o terceros que resultaren responsables, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del D.F.L. Nº 213, de 1953 y 4º transitorio del D.F.L. Nº 2, de 1997.

3.5.2 Los concesionarios de recintos de depósito aduanero, a que se refiere el artículo 56 y 57 de la Ordenanza de Aduanas, así como los titulares de almacén particular, responderán ante el Fisco de los gravámenes que se perciban por intermedio del Servicio, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.”

3 Elíminanse los Numerales 3.5.3. y 3.5.4.

4 Reemplázase el párrafo cuarto, del Numeral 4.3.11., por el que se indica:

“Sin perjuicio de lo anterior, cuando en la factura comercial se indiquen gastos hasta FOB, flete y/o seguro, la declaración se confeccionará tomando como base estas cifras, debiendo tenerse presente que, en todo caso, la sumatoria de los fletes parciales debe ser coincidente con el flete efectivo total. En el evento que exista seguro y/o nota de gastos hasta FOB, las cantidades pormenorizadas deben coincidir con el total indicado en el certificado de seguro o nota de gastos.”

5 Reemplázase el párrafo quinto, del Numeral 4.3.11., por el que se indica:

“Tratándose de la Declaración de Ingreso, los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la Declaración, cuando su valor figure en la Factura Comercial. En los demás casos, estos campos deberán quedar en blanco.”

6 Elimínase el párrafo cuarto, del literal h) del Numeral 5.1.

7 Reemplázase el Numeral 5.3.10., por el que se indica:

“5.3.10 La Aduana deberá entregar al Despachador, bajo su firma, los ejemplares Interesado - Tesorerías, Despachador; Interesado - Almacenista e Interesado de las Declaraciones, junto con la 1ª Copia de la misma GEMI presentada por él, previa consignación de la fecha; firma y número de Carnet de Aduanas de la persona autorizada por el Despachador para el retiro de las Declaraciones. En caso alguno se aceptará que un Despachador o Auxiliar retire los ejemplares de las Declaraciones presentadas por otro Despachador, salvo que se trate de Auxiliares registrados para dos o más agentes socios de una sociedad de Agencia de Aduana.”

8 Reemplázase el Numeral 5.3.20., por el que se sindica:

“5.3.20. Si al practicarse el examen físico se detectaren irregularidades, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

9 Reemplázase el Numeral 5.5, por el que se indica:

“5.5 Reclamaciones

El interesado podrá reclamar de toda liquidación, practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones de éste que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes.

Asimismo el interesado podrá reclamar de la clasificación arancelaria y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación.

La reclamación deberá deducirse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.”

10 Elimínanse los Numeral 5.5.1. a 5.5.16.

11 Reemplázase el Numeral 5.6.9., por el que se indica:

“5.6.9 Una vez cumplido el DUS de Reexportación, el interesado deberá solicitar la devolución del pago de los gravámenes, presentando ante la Aduana una Solicitud simple, o una Solicitud Corrección Errores en el caso de anulación de la obligación del pago de los derechos, según corresponda.”

12 Reemplázase el Numeral 5.6.17., por el que se indica:

“5.6.17 En el DUS de Reexportación, se deberá indicar que se trata de mercancías sometidas a procesos menores, la Aduana, el número y la fecha de autorización, adjuntándose copia legalizada de ella por el despachador.”

13 Elimínase el último párrafo, del literal c) del Numeral 6.1.1.

14 Reemplázase el Numeral 6.4.4., por el que se indica:

“6.4.4. Si al practicarse el examen físico se detectaren irregularidades, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

15 Elimínase el párrafo segundo, del Numeral 7.3.5.

16 Reemplázase el Numeral 8.6.6.1., por el que se indica:

“8.6.6.1 El embarque de las mercancías a que se refiere el Nº .6.1 deberá solicitarse ante la Unidad de Control y Tránsito o Control Aduanero, según corresponda, de la Aduana respectiva, mediante "Declaración Única de Salida Simplificada", suscrita por el representante de la empresa marítima o aérea, o su agencia y acompañarse un ejemplar de la Declaración de ingreso. (Anexo Nº 43).”

17 Reemplázase el Numeral 8.6.6.4., por el que se indica:

“8.6.6.4 Las mercancías de rancho, podrán ser embarcadas al extranjero, para su entrega a naves o aeronaves que no se encuentren en el territorio con el mismo procedimiento del Nº 8.6.6.1 anterior, debiendo individualizarse en la respectiva Declaración Única de Salida Simplificada, la nave o aeronave y el lugar en el extranjero donde se envían las mercancías.”

18 Reemplázase el literal g), del Numeral 8.7.7., por el que se indica:

“g) Confección y presentación de los documentos simplificados de importación (D.I.P.S.) o de embarque (Declaración Única de Salida Simplificada), cuando las mercancías transportadas por su valor lo permitan.”

19 Reemplázase el acápite 2, del Numeral 9.1.8., por el que se indica:

“2. Reexportación de las Mercancías:

En caso que las mercancías se reexportaren dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, el Despachador deberá presentar el DUS de Reexportación ante la Aduana que concedió el régimen, para su visto bueno previo a su numeración.

No obstante lo anterior, en forma excepcional el DUS de Reexportación también podrá presentarse ante una Aduana distinta a aquella que autorizó el trámite, podrá ser suscrita por una persona distinta a aquella que figuraba como consignatario del almacén particular, las mercancías podrán ser destinadas a un país distinto al de origen o procedencia de las mercancías y el consignatario de las mismas podrá ser una persona distinta a la que se señalaba como consignante en la D.A.P.

Autorizado el DUS, las mercancías deberán ingresar a la zona primaria dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, debiendo, en todos los casos, ser objeto de examen físico para verificar si existe correspondencia entre lo consignado en el DUS y las mercancías. En caso afirmativo, las mercancías serán entregadas al encargado del recinto de depósito el que deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. En caso de discrepancias el fiscalizador pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

En caso que el referido DUS se presentare fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo o habiéndose tramitado anteriormente, las mercancías no hubieren ingresado a zona primaria durante la vigencia del régimen suspensivo, el Despachador deberá presentar, antes de las 09.30 horas, ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto con los siguientes documentos:

a) Liquidación de Gravámenes G.C.P. (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo calcularse dicho recargo desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Entrega de Mercancías.

b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.

c) Original y todas las copias del DUS, en caso que se hubiere tramitado dicho documento dentro del plazo de vigencia del régimen.

De no existir discrepancias, la Aduana notificará la S.E.M. a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria. Para estos efectos el Despachador deberá dar aviso a la Unidad de Control Zona Primaria a objeto se efectúe reconocimiento físico de las mercancías amparadas por la S.E.M.. Si del reconocimiento físico se detectaren irregularidades se pondrá los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, a fin que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

El Despachador deberá presentar la 5ª copia del G.C.P. (F-09) cancelado ante la Unidad de Control Zonas Primarias mediante Guía Entrega de Documentos, en la que se consignará el Nº y fecha de la declaración de régimen suspensivo; requisito fundamental para autorizar el embarque de las mercancías.

Cuando no se hubiere presentado el DUS dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, el Despachador deberá presentarla a la Unidad de Control de la Aduana, para obtener visto bueno previo a su numeración.

La Declaración de Reexportación deberá ser presentada a más tardar a los 25 días siguientes a contar de la fecha de aceptación del DUS.”

20 Reemplázase el Numeral 10.6.4.7., por el que se indica:

“10.6.4.7 Los contenedores que transporten mercancías, sólo podrán ser retirados desde los recintos de depósito cuando, además del título, se presente el ejemplar respectivo del documento de destinación aduanera o DUS cumplido, tratándose de cabotaje, que ampara la mercancía.”

21 Reemplázase el Numeral 10.6.4.16., por el que se indica:

“10.6.4.16 El traslado vía marítima de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá efectuarse al amparo de un DUS, debiendo dejarse en blanco el recuadro "Tipo de Orden".

En caso de que el contenedor contuviere mercancías nacionales o nacionalizadas, su traslado deberá verificarse mediante el DUS que ampara las mercancías, debiendo individualizárselo.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías extranjeras, su traslado deberá verificarse mediante la declaración de transbordo, tránsito o redestinación que ampara las mercancías según corresponda, debiendo individualizárselo.”

22 Reemplázase el párrafo quinto, del Numeral 10.7.3.2., por el que se indica:

“Los contenedores que transporten mercancías sólo podrán ser entregados al recinto de depósito cuando, además del título, se presente el ejemplar respectivo del DUS o Guía Aérea que ampara las mercancías, según corresponda.”

23 Reemplázase el Numeral 10.7.3.3., por el que se indica:

“10.7.3.3 Importación o Reexportación, debiendo la respectiva declaración ser presentada ante la Aduana que concedió el régimen.

La admisión temporal podrá ser cancelada mediante la importación de las mercancías ante la Aduana bajo cuya jurisdicción se encontraren, debiendo el despachador presentar mediante GEMI, un ejemplar del formulario "Declaración de Ingreso" debidamente cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles contados de la fecha del pago. Además, en caso que las mercancías objeto de la Declaración de Importación causaren el recargo a que se refiere el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, deberá adjuntar copia del giro comprobante de pago adicional, cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha del pago. Con todo, la Aduana deberá remitir un ejemplar de la declaración de importación, y cuando proceda, del Giro Comprobante de Pago Adicional (F-09), pagados, a la Aduana que hubiere tramitado la declaración de admisión temporal, a objeto se cancele dicha operación.

En caso que la mercancía fuere reexportada, el despachador deberá dar cumplimiento, en lo que proceda, a lo establecido en los incisos cuarto a octavo del número 2 del numeral 9.1.8, según la cancelación se realice dentro o fuera del plazo de vigencia del régimen suspensivo. Con todo, la declaración de reexportación deberá presentarse a más tardar el 25° día siguiente a la fecha de numeración del DUS.

Por aplicación del artículo 20 de la Convención sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Particulares por Carretera, promulgada por Decreto de Relaciones Exteriores Nº 590, de 1974, los vehículos amparados por los documentos a que se refieren los Nºs 10.6.1 y 10.6.2 precedentes, podrán ser reexportados dentro del plazo de 14 días siguientes al vencimiento de la admisión temporal o prórroga concedida, sin que incurran, dentro de dicho término, en presunción de abandono ni devenguen el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, siempre que el interesado justifique, a satisfacción de la Aduana, el retraso de la reexportación del vehículo.

En caso que al momento que el turista abandone el país se constatare la falta de algunas de las especies ingresadas mediante "Declaración de Admisión Temporal de Efectos de Turista", por extravío, destrucción o cualquier otra causal, se deberá cancelar el régimen mediante una "Declaración de Importación de Pago Simultáneo", cancelando los derechos correspondientes.

La destinación de importación o reexportación que cancele la declaración de admisión temporal deberá ser suscrita por el mismo despachador que suscribió esta última, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

En caso de que la reexportación de los vehículos extranjeros entregados a la Aduana, amparados por "Título de Importación Temporal de Vehículos" o "Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo Chileno Argentino", se verifique por sus propios medios, la Aduana deberá emitir un Título de Importación Temporal de Vehículos, otorgándole el plazo necesario para permitir la salida de aquel y consignando la Aduana o Paso fronterizo de salida.

En caso que la reexportación se verifique por otro medio, sólo se deberá presentar un DUS de reexportación, la que podrá ser suscrita por el interesado.”

24 Reemplázase el primer y segundo párrafo del Numeral 10.7.3.5., por el que se indica:

“La reexportación de contenedores vacíos se verificará con el sólo mérito de un DUS o guía aérea, según corresponda.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías para uno o varios consignatarios, su reexportación se verificará mediante el o los DUS que amparan las mercancías, debiéndose en cada DUS individualizarse el contenedor y consignar el número y fecha del Título de Admisión Temporal de Contenedores, conforme al cual se autorizó su ingreso. Esta última información, tratándose de órdenes de embarque de reexportación se indicará en el costado inferior del recuadro "Descripción de las Mercancías", en los otros tipos de órdenes de embarque se señalará en el recuadro "RÉGIMEN SUSPENSIVO".”

25 Reemplázase el Numeral 11.1.3., por el que se indica:

“11.1.3 En caso que con cargo al conocimiento de embarque o documento que lo sustituya, se efectúen despachos parciales en que intervenga más de un despachador, se deberá dar cumplimiento a las normas contenidas en el Nº 5.1.2 precedente.”

26 Reemplázase el tercer párrafo del Numeral 12.7.2, por el que se indica:

“La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

27 Reemplázase el tercer párrafo del Numeral 12.8.4., por el que se indica:

“12.8.4 Cuando la cantidad y/o peso de los bultos recibidos difiera de lo declarado se deberán retener las mercancías, excepto cuando las diferencias se deban a un simple error comprobado del examen de los documentos.

Asimismo, las mercancías de naturaleza distinta a las declaradas serán retenidas.

No obstante, no haberse encontrado discrepancias en la cantidad y/o naturaleza de las mercancías en los reconocimientos que se hubieren efectuado debido a una o más causales señaladas en el inciso segundo del Nº 12.8.3 anterior, se deberán se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

En caso de que se practicare examen físico a bultos cuyos sellos, precintos u otras medidas de resguardo no hubieren sido alterados y se detectare una menor cantidad de mercancías en relación a la declarada, se procederá a formular la denuncia contra la empresa transportista, de conformidad con el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

En caso de detectarse exceso de mercancías sólo se retendrá la parte no amparada por la declaración.”

28 Reemplázase el Numeral 12.9., por el que se indica:

“12.9 Control Presentación de las Mercancías

12.9 Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de Origen no recibiere certificación de la presentación de las mercancías ante la Aduana de Salida, deberá requerir antecedentes ante dicha Aduana y, en caso que se comprobare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a

objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

29 Reemplázase el tercer párrafo del Numeral 13.8.2., por el que se indica:

“La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

30 Reemplázase el quinto párrafo del Numeral 13.9.6., por el que se indica:

“Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de Origen no recibiere certificación de la presentación de las mercancías ante la Aduana de Destino, deberá requerir antecedentes ante dicha Aduana y, en caso que se comprobare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

31 Reemplázase el párrafo final del Numeral 14.8.6., por el que se indica:

“Si transcurrido el plazo de 10 días desde la fecha de vencimiento de la operación, la Aduana de Origen no recibiere certificación de la presentación de las mercancías ante la Aduana de Destino, deberá requerir antecedentes ante dicha Aduana y, en caso que se comprobare que las mercancías no han sido presentadas, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

CAPÍTULO IV

1 Reemplázase el Numeral 1.4.4., por el que se indica:

“1.4.4 Si con motivo del examen físico se detectaren irregularidades en cuanto a la naturaleza de la mercancía, dadas por diferencias entre lo declarado y lo examinado físicamente por el fiscalizador, se pondrán los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, quien ponderará esta circunstancia, pudiendo impedir el embarque y si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

2 Reemplázase el literal j) del Numeral 1.4.6., por el que se indica:

“j. Las mercancías deberán ser presentadas en el control de zona primaria junto con el DUS autorizado a salir y la correspondiente guía de despacho. El funcionario del control verificará que el documento se encuentre autorizado a salir y que el o los sellos se encuentren en orden. Si el sello se encontrara violado, manipulado o se detectara cualquiera otra anomalía, el fiscalizador procederá a practicar un nuevo examen físico. En caso de existir discrepancias con el examen físico antes realizado, se pondrán los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador, quien ponderará esta circunstancia, pudiendo impedir el embarque y si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

3 Reemplázase el Numeral 1.6.1.1., por el que se indica:

1.6.1.1 Una vez aceptado el Documento Único de Salida por el Servicio, las mercancías deberán ser embarcadas y el documento legalizado, en el plazo de 25 días corridos, contados desde la fecha de aceptación a trámite del DUS.

Este plazo se aplicará para todas las operaciones de salida sin excepción y podrá ser prorrogado por una sola vez de acuerdo a lo indicado en el numeral 1.7 siguiente.

En caso de no presentación, o presentación extemporánea de el DUS-Legalización se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero. Además, en caso de operaciones de exportación que no se presentare el segundo mensaje del DUS se deberá poner los antecedentes en conocimiento del Banco Central de Chile por la eventual contravención a la Ley de Cambios Internacionales y del Director Nacional de Aduanas, por la eventual responsabilidad del despachador.”

4 Reemplázase el Numeral 4.5., por el que se indica:

“4.5 Cancelación del Régimen

La Declaración de Salida Temporal deberá ser cancelada dentro de su respectivo plazo de vigencia por la totalidad de las mercancías que ampare.

En caso que no fuere cancelado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, la Aduana requerirá del consignante la presentación de la respectiva declaración de exportación en un plazo máximo de 15 días, contado desde la fecha en que se le notifique tal circunstancia. En caso que no se cumpla lo requerido, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.”

El régimen de Salida Temporal podrá ser cancelado mediante:

- La Exportación de las Mercancías.

- El Reingreso de las Mercancías.”

5 Reemplázase el Numeral 5.3.7., por el que se indica:

“5.3.7En caso que el DUS-Aceptación a Trámite para este tipo de operación se hubiere tramitado dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo, pero las mercancías no hubieren ingresado a zona primaria durante su vigencia, el despachador deberá presentar, antes de las 09.30 horas, ante la Unidad de Control Zonas Primarias de la Aduana de control del régimen, una "Solicitud de Entrega de Mercancías" (Anexo 52), junto con los siguientes documentos:

a) Liquidación de Gravámenes G.C.P. (F-09) para cancelar el recargo establecido en el artículo 154º de la Ordenanza de Aduanas, debiendo calcularse dicho recargo desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo y hasta la fecha de presentación de la Solicitud de Entrega de Mercancías.

b) Copia de la declaración de régimen suspensivo.

c) El DUS impreso en la forma y condiciones establecidos en el numeral 1.2 de este capítulo, en caso que se hubiere tramitado dicho documento dentro del plazo de vigencia del régimen.

De no existir discrepancias, la Aduana notificará la S.E.M. a más tardar a las 13.00 horas del mismo día de su presentación, debiendo efectuarse en igual fecha el ingreso de las mercancías a la zona primaria, con las formalidades establecidas en el numeral 1.3 de este capítulo, debiendo presentar además de los documentos requeridos en dicho numeral, el SEM y la 5ª copia del G.C.P cancelado. Con esto el funcionario encargado de autorizar el ingreso de las mercancías a zona primaria, ingresará al sistema de salida la información requerida, procediendo a indicar el lugar donde deberá efectuarse el examen físico de las mercancías. Si del examen físico se detectaren irregularidades se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

Si el examen físico efectuado resultare sin problemas, el fiscalizador procederá a ingresar al sistema de información del DUS los resultados del examen físico. Con esto, se otorgará la "Autorización de Salida" a la operación, en las condiciones y formalidades establecidas en el numeral 1.4 de este capítulo.”

CAPÍTULO VII

1 Reemplázase los párrafos quinto y sexto del Numeral 2.2., por los que se indican, respectivamente:

“En caso de reexportación de mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de almacenaje, el incremento diario a que alude el inciso segundo de este número se computará hasta la fecha de aceptación a trámite del respectivo DUS de Reexportación. Tratándose de mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono por vencimiento del plazo de almacenaje, habiéndose pagado los derechos correspondientes dentro de la vigencia del mismo, el incremento diario del recargo se computará hasta la fecha del pago de la tasa de almacenaje devengada hasta su retiro.”

“Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se cancele este recargo. Asimismo, no podrá presentarse a trámite DUS mientras no se acreditare el pago del referido recargo, respecto de mercancías que hubieren sido entregadas a la Aduana vencido el plazo de vigencia del régimen suspensivo.”

2 Reemplázase el Numeral 4., por el que se indica:

“4.1 Mercancías en condiciones de ser subastadas

- Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas.

- Las decomisadas administrativamente.

- Las incautadas, una vez transcurrido al menos un año desde la materialización de la incautación.

4.2 Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, éstas últimas una vez transcurrido al menos un año desde la materialización de la incautación, serán enajenadas en subasta pública, al mejor postor, en la fecha y lugar que fije el Director Nacional de Aduanas, en conformidad a las normas del Libro II, Título VIII de la Ordenanza de Aduanas.

4.3 El producto de la subasta de las mercancías antes referidas se depositará en su totalidad, sin deducción de las sumas a que se refiere el artículo 165 del texto legal antes citado, en una cuenta de ahorro que para estos efectos se abrirá en el Banco del Estado de Chile la que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.

3 Elimínanse los Numeral 4.4. a 4.8.

III.ELIMÍNANSE los siguientes anexos del Compendio de Normas Aduaneras:

Anexo N° 13

Anexo N° 24

Anexo N° 48

Anexo N° 53

Anexo N° 75

Anexo N° 76

Anexo N° 77

Anexo N° 78

Anexo N° 79

IV.REEMPLÁZANSE las hojas correspondientes del Compendio de Normas Aduaneras y sus Anexos, por las que se adjuntan.

V.La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de la publicación de su extracto en el Diario Oficial.

VI.PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial y texto íntegro de la misma en la Web del Servicio.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

VVM/PUR/FRC/GFA/EVO/MPMR

Texto completo de la resolución que antecede,que incluye las hojas de reemplazo a ser incorporadas en el Compendio de Normas Aduaneras, se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 3394 - 29.07.05. Adecúa contenido del Compendio de Normas Aduaneras a las modificaciones legales introducidas a la Ordenanza de Aduanas mediante DFL N° 30/04 publicado en el Diario Oficial de fecha 04.06.05. (Archivo descargable pdf 221 KB)


· Resolución N° 3392 - 29.07.2005

Modifica el Compendio de Normas Aduaneras, fijando mecanismos para el control de las exportaciones de concentrado de cobre.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 3392
VALPARAÍSO, 29.07.05


VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución N° 2757 de fecha 31.07.02, se dictaron instrucciones para el control de las exportaciones de concentrado de minerales metálicos.

Que, las exportaciones de concentrado de minerales metálicos requieren procesos complejos de medición en lo que se refiere a su peso, cantidad, humedad o leyes de fino contenido.

Que, la Comisión Técnica de Evasión Tributaria, compuesta por Aduanas, Servicio de Impuestos Internos y COCHILCO, ha sugerido refundir y actualizar las instrucciones administrativas, de manera de mejorar los procedimientos de control de las exportaciones de concentrado de minerales metálicos.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 4°, N°8, del DFL 329, de 1979, y en el artículo 1° del DL 2554 de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

I.INCORPÓRASE como Apéndice II del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, el siguiente:

“MECANISMOS DE CONTROL PARA LA EXPORTACIÓN DE COBRE”

1.Registro de Organismos de Inspección, Laboratorios y empresas capacitadas para emitir informes de peso y de calidad en el Servicio Nacional de Aduanas

1.1Para emitir los Informes de Peso y los Informes de Calidad, para las exportaciones de cobre, a que se refiere el numeral 2.1.2.3 letra d, del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, y para tomar las muestras correspondientes a cada embarque, será necesario registrarse previamente ante el Servicio Nacional de Aduanas.

1.2Al efecto, las entidades interesadas deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Aduanas su idoneidad técnica, en lo que se refiere a instalaciones, recursos materiales y humanos, mediante los siguientes antecedentes:

1.2.1 Organismos de inspección y emisores de informes de peso:

a. Descripción de las instalaciones, indicando los recursos materiales que serán utilizados.

b. Recursos humanos: Currículo del personal técnico.

c. Procedimientos y métodos: Indicar la Norma en que se basan.

d. Documento en que conste que el requirente está acreditado ante el Instituto Nacional de Normalización.

e. Experiencia en el rubro.

f. Lista de principales clientes.

1.2.2 Emisores de informes de calidad:

a. Descripción de las instalaciones que serán utilizadas.

b. Recursos Humanos: Currículo del personal técnico

c. Procedimientos y métodos: Indicar la Norma en que se basan.

d. Documento en que conste que el requirente está acreditado ante el Instituto Nacional de Normalización.

e. Experiencia en el rubro.

1.3 El Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, en base a los antecedentes presentados, calificará el cumplimiento por parte del solicitante, de las condiciones generales e idoneidad técnica, para emitir informes de peso y calidad, para las exportaciones de cobre.

1.4 La inscripción en el referido registro, de los solicitantes, calificados como idóneos por el Laboratorio Químico del Servicio, se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas, dictada dentro del plazo de 20 días, contado desde la presentación de la solicitud. La denegación de la inscripción se hará por resolución fundada. Vencido dicho plazo sin que se haya denegado la inscripción, la solicitud se entenderá aprobada, y previa certificación del referido vencimiento, se procederá a la inscripción del solicitante.

La inscripción en el registro tendrá una vigencia de tres años, renovable por períodos sucesivos iguales. La prórroga de la inscripción deberá ser solicitada, 30 días hábiles antes del vencimiento del período y estará sometida a los mismos requisitos y trámites de la inscripción.

Con todo, la inscripción podrá ser cancelada con anticipación a la expiración del período de inscripción, conforme a lo señalado en el punto 1.8.

1.5 El solicitante quedará habilitado para emitir informes, desde la fecha de inscripción en el registro de la respectiva resolución.

1.6 El Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, en cualquier momento que lo estime necesario, podrá realizar visitas inspectivas a las entidades acreditadas, con el fin de comprobar que continúen cumpliendo con las condiciones y requisitos que dieron origen a la inscripción en el registro.

1.7 Las entidades acreditadas inscritas en el registro deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1.7.1 Generales

a. Emitir los Informes con total imparcialidad e integridad con respecto a los requirentes de sus servicios. Las entidades acreditadas para emitir informes de toma de muestra, no podrán tener nexos de propiedad o vinculación comercial con el exportador a quien provean ese servicio.

b. No tener deuda fiscal, que para estos efectos se considerará como aquella respecto de la cual no existe compensación ni condonación certificada por el Servicio de Tesorería.

c. Informar al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas de cualquier cambio en sus instalaciones, recursos materiales y humanos y procedimientos técnicos considerados como elementos fundamentales en la acreditación.

d. Permitir la realización de visitas inspectivas a personal del Servicio Nacional de Aduanas, debidamente acreditado para tales efectos.

e. Guardar confidencialidad de la información que administren y de que hubieren tomado conocimiento a través de sus labores de informes de inspección y análisis.

f. Llevar un registro digital de la identificación de las muestras y su detalle, el que deberá estar a disposición del Servicio Nacional de Aduanas para cuando lo solicite, de acuerdo a sus facultades.

1.7.2 Obligaciones específicas para los organismos de inspección y emisores de informes de peso:

a. Tomar las muestras en el momento del embarque.

b. Entregar al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, en el plazo de 10 días hábiles a contar del término del embarque, un juego de muestras de cada uno de los lotes del mismo.

c. Presentar las muestras selladas y rotuladas con un peso aproximado de 200 gramos, con los siguientes datos:

- Exportador

- Código o número del embarque

- Aduana

- Fecha del muestreo

- Número del lote

- Número de la DUS y fecha

- Identificación de la empresa muestreadora y firma de funcionario responsable con su respectivo timbre.

d. Emitir “Informe de Peso” del material exportado, en el cual se consigne a lo menos, la siguiente información.

- Identificación del embarque:

o Aduana

o N° y fecha del DUS

o Exportador

o Código o número interno del embarque y fecha de embarque.

- Peso húmedo.

- Porcentaje de humedad.

- Peso seco.

1.7.3 Obligaciones especiales para los emisores de informes de calidad:

a. Emitir “Informe de Calidad” del material exportado en el cual se consigne a lo menos la siguiente información:

- Identificación del embarque:

o N° y Fecha DUS

o Exportador

o Aduana

o Código ó número interno de embarque y fecha de embarque.

b. Indicar las leyes de fino de cada uno de los metales y no metales, que influyan en la determinación del valor de los concentrados exportados, ya sea como elementos pagables (cobre, oro, plata, etc.) o penalizables (si no los hay indicarlo expresamente) determinados, conforme a las prácticas comerciales, en función del contrato de compraventa respectivo. Con todo, será siempre obligatorio informar sobre las leyes de fino del cobre, oro y plata, aún cuando en el caso del oro o la plata, dada su baja concentración, no sean pagables.

1.8 La cancelación de la inscripción en el registro será ordenada por el Director Nacional de Aduanas, en los siguientes casos:

a. Cumplimiento del plazo de vigencia de la inscripción, sin que se hubiere solicitado su renovación.

b. Negligencia grave en la realización de los análisis, y/o extracción de muestras, y/o determinación de peso.

c. Pérdida de algunas de las condiciones generales o de idoneidad exigidas para inscribirse en el registro.

d. Condena por delito aduanero o tributario, de la persona natural inscrita o del representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica.

e. Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en la presente resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá interponer las acciones legales pertinentes para perseguir las responsabilidades que deriven de los actos de los Organismos de Inspección y Laboratorios.

1.9 Se suspenderá la habilitación a los organismos de inspección y emisores de informes de peso y de calidad, en caso que se formalice una investigación penal en contra de la persona natural inscrita o del representante legal de la entidad, en caso de tratarse de una persona jurídica.

2. Medidas de control

Las empresas mineras y/o exportadores de concentrados minerales metálicos, organismos de inspección, laboratorios y empresas habilitadas para emitir informes de peso y de calidad, deberán disponer todas las facilidades al Servicio Nacional de Aduanas para que éste pueda ejercer, cuando lo estime necesario y en la etapa del proceso que determine, sus facultades fiscalizadoras, incluyendo la toma de muestras de los embarques.

3. Instrucción Transitoria

A los Organismos de Inspección y/o Laboratorios, que actualmente emiten informes de peso o calidad de concentrado de cobre, para ser presentados al Servicio Nacional de Aduanas, se les otorga plazo para registrarse ante éste hasta el 31 de octubre de 2005, según las instrucciones del presente apéndice. Hasta dicha fecha, estas entidades, se considerarán provisoriamente inscritas.

II.MODIFÍCASE el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras de acuerdo a lo siguiente:

1.Incorpórase el numeral 1.10.1.11:

1.10.1.11 La no presentación o la presentación extemporánea del Informe de Variación del Valor del DUS dará lugar a denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. Además, en este caso se deberá poner los antecedentes en conocimiento del Banco Central de Chile, por la posible contravención a la Ley de Cambios Internacionales, y del Servicio de Impuestos Internos, por la posible subdeclaración de sus ingresos, para los fines de su competencia.

1.10.1.12 Las sanciones que se generen en relación al Informe de Variación del Valor serán cursadas por las Aduanas en donde fue aceptado a trámite el DUS, en forma semanal, debiendo acceder la Aduana a la consulta “IVV fuera de plazo de presentación”.

2. Reemplázase la numeración del numeral 1.10.2 por 1.10.3 y en consecuencia modifícase el orden de la numeración siguiente.

3. Agrégase el numeral 1.10.2 siguiente:

1.10.2 Reglas específicas en el caso de tramitación IVV de concentrado de cobre.

1.10.2.1 El exportador deberá confeccionar el Informe de Variación del Valor del Documento Único de Salida que presente ante el Servicio Nacional de Aduanas, con estricta sujeción a los datos que aparezcan en los Informes de peso y de calidad emitidos por las entidades registradas.

1.10.2.2 En el Informe de Variación de Valor del DUS la descripción de mercancías debe corresponder a los contenidos determinados en destino, o resultantes del intercambio de análisis comprador-vendedor-árbitro con muestras obtenidas en destino. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aduanas exigirá el reenvío del Informe de Variación de Valor del DUS cuando la diferencia entre los contenidos determinados en destino y los declarados en origen, no se ajusten a las tolerancias máximas establecidas en la siguiente tabla:

Rango de ley del Concentrado de Cobre Variación Aceptada de Contenido (%)

Inferior a 25% - 3,00

Cobre Superior o igual a 25% e inferior a 35% - 2,50

Superior o igual a 35% - 2,00

Inferior 0,4 g / TM - 100,00

Oro Superior o igual a 0,4 e inferior a 10 g / TM - (0,4/Ley (Au)) * 100

Superior o igual a 10 g / TM - 3,00

Inferior a 15 g /TM - 100,00

Plata Superior o igual a 15 e inferior a 50 g / TM - (10/Ley (Ag)) * 100

Superior o igual a 50 g / TM - 10,00

1.10.2.3 En caso que el Servicio Nacional de Aduanas repare el Informe de Variación del Valor del DUS, el exportador deberá volver a enviar el documento (IVV), utilizando los contenidos del informe de calidad de origen para los elementos que no se encuentran dentro de las variaciones establecidas en la tabla de tolerancias precedente, es decir, de acuerdo a lo informado en el DUS-LEG, dentro del plazo de 15 días corridos desde la fecha del reparo del IVV.

En todo caso el exportador está obligado a enviar como parte del Informe de Variación del Valor del DUS, en forma anexa al documento electrónico, los informes de peso y de calidad en origen y destino.

1.10.2.4 En caso que el exportador no esté de acuerdo con lo determinado en el numeral anterior, podrá impugnar esta decisión ante el Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, interponiendo reclamo de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Para estos efectos el plazo se contará desde la fecha del reparo del Informe de Variación del Valor del DUS por parte de Aduana.

4. Elimínase el segundo párrafo del actual numeral 1.10.4.1 (antiguo 1.10.3.1).

5. Agrégase al actual numeral 1.10.5.1 (antiguo 1.10.4.1) el estado siguiente: REPARADO

6. Reemplázase en la letra f) del numeral 2.1.2.3 los siguientes términos:

- Donde dice:“Certificados de análisis y medición de minerales metálicos”

Debe decir:“Informes de análisis y medición de minerales metálicos”

- Donde dice:“Certificados”

Debe decir:“Informes”

- Donde dice:“Certificado de peso”

Debe decir:“Informe de peso”

- Donde dice:“Certificado de calidad”

Debe decir:“Informe de calidad”

- Donde dice:“Certificadores”

Debe decir: “Organismos de Inspección y laboratorios”

- Donde dice:“Certificación”

Debe decir: “Informes de inspección o análisis”

7. Incorpórase como último párrafo en la letra d) del numeral 2.1.2.3 el siguiente:

El Informe de calidad deberá siempre indicar el contenido de cobre, oro y plata. Como asimismo los demás elementos metálicos y no metálicos, en cualquier combinación química, incluidos o no en la lista del numeral 4.8 del Apéndice I del Capítulo III de este compendio, que tengan valor comercial o sean penalizables.

III. MODIFÍCASE el Apéndice I del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

1.Modifícase el texto anexo a la instrucción de llenado de la posición del caracter “35 al 49” del numeral 4.8, como se indica a continuación:

Posición del Carácter Descripción

35 al 49 AGEEE,DDDD g/tm (tres enteros y 4 decimales)

2. Modifícase el texto anexo a la instrucción de llenado de la posición del caracter “85 en adelante” del numeral 4.8, como se indica a continuación:

85 en adelante Se deberá consignar la palabra PENALIZABLES, luego ; (punto y coma) y a continuación detallar los elementos penalizables con su símbolo y la ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra PENALIZABLES ;(punto y coma) y a continuación indicar la expresión NO EXISTEN.

A continuación deberá consignar la palabra PAGABLES, luego ; (punto y coma) y a continuación detallar los otros elementos pagables con su símbolo y la ley de fino, separados cada uno por punto y coma (;). En caso que no existan deberá consignar la palabra PAGABLES ;(punto y coma) y a continuación indicar la expresión NO EXISTEN.

La palabra PAGABLE Y PENALIZABLE, deberá ir siempre consignada.

Los elementos, sean pagables o penalizables, deberán declararse de acuerdo al orden señalado, según proceda, utilizando la simbología y unidad de medida que se expresa en la tabla N°1 que se señala a continuación:

Símbolo Unidad de Medida

Aluminio Al %

Antimonio Sb %

Arsénico As %

Azufre S %

Bismuto Bi %

Cadmio Cd %

Cinc Zn %

Cloro Cl %

Cobalto Co %

Cromo Cr %

Estaño Sn %

Hierro Fe %

Magnesio Mg %

Mercurio Hg %

Molibdeno Mo %

Níquel Ni %

Paladio Pd g/tm

Platino Pt g/tm

Plomo Pb %

Selenio Se %

Silicio Si %

Teluro Te %

(*) La unidad de medida “ g/tm” siempre se referirá a los gramos por toneladas métricas secas.

(*) No se deberá repetir como elemento pagable ni el contenido del cobre, oro y/o plata, debido a que ya fue expuesto su contenido antes de declarar los pagables.

(*) En el caso que un concentrado no cuente con oro o plata, se deberá consignar cero en la información numérica asociada al elemento.

IV. Como consecuencia de las modificaciones anteriores, se realizan los siguientes cambios al Compendio de Normas Aduaneras:

1. Reemplázance las páginas 23-D, 26 y 26 A del capítulo IV y las páginas 151 a) y 151 a.1) del Apéndice I del capítulo III.

2. Incorpóranse las páginas 23 E, 65, 66 y 67 al Capítulo IV.

V. Déjanse sin efecto las instrucciones impartidas a través de las resoluciones Nos. 2757/02, 4767/02, 4209/03 y oficio circular N° 885 de fecha 02.10.02.

VI. Publíquese en el Diario Oficial un extracto de la presente Resolución.

VII. Estas normas regirán, transcurridos veinte días hábiles, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de un extracto de la presente Resolución.

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/MAZ/PUR/DHS/GFA/EVO/LHL/MGB/CTH/ JTC/MMR/AGB

Texto completo de la resolución que antecede disponible en archivo pdf descargable.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 3392 - 29.07.05. Fija un mecanismo de control para las exportaciones de concentrado de cobre.

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· Resolución N° 3390 - 29.07.2005

Modifica el Compendio de Normas Aduaneras, modifica Resolución N° 2250.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 3390
Valparaíso, 29 de julio de 2005


VISTOS: La Resolución 2250 del 17 de mayo de 2005, publicada en el Diario Oficial de fecha 25.05.05, mediante la cual se introdujeron modificaciones al Compendio de Normas Aduaneras, en particular los Capítulos I y III, en lo relativo a la documentación y procedimientos para la manifestación y despacho aduanero.

El nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, fijado por DFL Nº 30, de 18 de octubre de 2004, del Ministerio de Hacienda.

CONSIDERANDO: Que, conforme con lo dispuesto en el punto III de la citada Resolución, se estableció un período de prueba entre el 10 de junio y el 31 de julio del año en curso, con el objeto de evaluar la aplicación de las nuevas normas implementadas con dicha Resolución.

Que se ha estimado pertinente introducir modificaciones a la letra a) del numeral 5.1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, con el objeto de aclarar y considerar algunas situaciones que se han presentado durante este período de prueba, y que es necesario que queden contempladas en dicha normativa aduanera.

Que, una de dichas aclaraciones dice relación con la oportunidad y forma de entrega del conocimiento de embarque original a su emisor.

Que, se debe aclarar la instrucción respecto al documento de transporte que debe servir de base para confeccionar la declaración en el caso de transbordos en el exterior.

Que, es necesario señalar expresamente que en los casos de trámite anticipado por vía terrestre o ferroviaria, el despachador puede tramitar la correspondiente declaración en base a un fax del original de la carta de porte respectiva, y

TENIENDO PRESENTE: Las facultades que me confieren los artículos 24 , 77, 78 y 202 de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en los artículos 34 y 98 de dicha Ordenanza y en los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N° 329/79 y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. 2.554/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1. Modifícase como se indica el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras:

1.1 En el numeral 1.1, donde dice “artículos 26º, 33º, 39º y 98º inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas”, sustitúyase por “artículos 25, 32, 38 y 99 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas”.

1.2 En el numeral 1.2.2, segundo párrafo, donde dice “artículo 175 letra a) de la Ordenanza de Aduanas”, sustitúyase por “artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas”.

1.3 En el primer párrafo del numeral 5.1.1, reemplazar “los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas” por “los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas”.

1.4 En la letra a) del numeral 5.1.1, hacer las siguientes modificaciones:

1.4.1 Reemplazar “artículo 97 de la Ordenanza de Aduanas” por “artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas”.

1.4.2 Sustituir los incisos segundo y tercero por el siguiente:

“En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir, a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda”.

1.4.3 Sustituir el cuarto inciso por el siguiente:

“Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la declaración se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación”.

1.4.4 Sustituir el sexto inciso por el siguiente:

“La declaración de trámite anticipado para el transporte aéreo, terrestre o ferroviario, podrá hacerse en base al documento de transporte original transmitido por fax, debiendo contarse con el original de la guía aérea o de la carta de porte en la carpeta de despacho, antes del retiro de la carga”.

2. Como consecuencia de las modificaciones anteriores, sustitúyanse por las que se adjuntan a esta Resolución, las hojas CAP. III–1 y CAP. III–24 del Compendio de Normas Aduaneras.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/MAZ/PUR/FRC/GFA/EVO/RGH/PSS

Archivo: MM, Resolución 2250-05, CNA, Entrega del BL, Modificación -2


· Resolución N° 3352 - 28.07.2005

Establece instrucciones para la extracción de muestras.

RESOLUCION EXENTA Nº 3352
VALPARAISO, 28.07.05


VISTOS: El Decreto de Hacienda Nº 881, publicado en el Diario Oficial del 08 de Agosto de 1975, que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras para Análisis, modificado por Decreto de Hacienda Nº 328 D.O. 21.10.2002.

El Compendio de Normas Aduaneras, establecido por la Resolución Nº 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas.

La Resolución Nº 1374/80 y el Oficio Circular Nº 923/99, de la Dirección Nacional de Aduanas, ambos vigentes a la fecha, que impartieron instrucciones especiales para la extracción de muestras y su análisis, de las exportaciones de productos de la minería.

La Resolución Nº 152 del 14.01.1983, del Departamento de Estudios de la Dirección Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 1º del Decreto de Hacienda Nº 881/75, modificado por el Decreto de Hacienda Nº 328/02, establece que las muestras serán analizadas en el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas u otro que la Dirección Nacional de Aduanas determine.

Que, el mencionado decreto faculta, en su artículo 14, a la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas para establecer procedimientos especiales de extracción de muestras.

Que, el Capítulo III Nº 4.2.6 de la Resolución Nº 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas, establece la operación de reconocimiento, facultando a los despachadores para extraer muestras con el fin de complementar el examen de que son objeto las mercancías, limitando la cantidad a lo estrictamente necesario para efectuar el análisis.

Que, por Resolución Nº 1374/80 de la Dirección Nacional de Aduanas, se determinó que la extracción de muestras de minerales de exportación que realicen las empresas mineras se podrá efectuar, además, por personal externo especializado bajo la supervisión de funcionarios de la Aduana respectiva.

Que, en esta misma resolución, se establece que el análisis de las muestras podrá efectuarse en laboratorios especializados.

Que, se hace necesario actualizar estos procedimientos de extracción de muestras, su remisión al Laboratorio Químico para su análisis, como asimismo la emisión del respectivo informe, y

TENIENDO PRESENTE: El Decreto Nº 881/75 del Ministerio de Hacienda, modificado por el Decreto de Hacienda Nº 328/02, Resolución Nº 1374/80 y Oficio Circ. Nº 923/99, Resolución Nº 2400/85 y el Artículo 4 Nº 7 y 8 del DFL Nº 329/79 y el Artículo 1º del DL Nº 2554/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN :

1. Establécense las siguientes instrucciones para la extracción de muestras, adjuntas a la presente resolución, las que para todos los efectos se entenderán que forman parte integrante de ésta.

2. Déjase sin efecto la Resolución Nº 152 del 14.01.83, del Departamento de Estudios de la Dirección Nacional de Aduanas.

3. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de su extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE UN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/ATR/LHL/VSP

Texto completo de la resolución precedente disponible en archivo pdf descargable.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 3352 - 28.07.05. Establece instrucciones para la extracción de muestras.

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· Resolución N° 3185 - 19.07.2005

Modifica Resolución N° 321/04, relativa al Manual de control operativo y computacional de Almacenes Particulares(DAPI).

RESOLUCIÓN N° 3185
VALPARAÍSO, 19 JULIO 2005

VISTOS:

La Resolución Nº 321 del 23.01.04, que aprobó el Manual de control operativo y computacional de Régimen Suspensivo de Almacén Particular.

Que es necesario actualizar este Manual para adaptarlo a las necesidades operativas del régimen suspensivo de almacén particular.

Que en forma periódica se presentan documentos aclaratorios por diferencias detectadas, debido a la inexistencia del peso neto efectivo en la factura o lista de empaque, debiendo calcularse éste, en relación al valor de la mercancía, y al tipo de cambio vigente a la fecha de numeración de la Declaración cancelatoria, lo que provoca que el sistema registre unidades de mercancías canceladas en exceso o en defecto.

CONSIDERANDO: Que, en aras de armonizar estos procedimientos computacionales en el tema de control y administración de regímenes suspensivos de Almacén Particular, se hace necesario modificar dicho Manual.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los números 7º y 8º del artículo 4º del D.F.L. Nº 329/1979 y la facultad contenida en el artículo 1º del D.L. Nº 2554/1979, dicto la siguiente:

R E S O L U C I Ó N:

I MODIFICASE la Resolución Nº 321 del 23.01.04.

1.- Numeral 3.1.3 final inciso segundo, agregar lo siguiente:

“Diferencias en los kilos netos estimados sin que varíe la cantidad efectiva de la mercancía”.

II Este procedimiento deberá ser aplicado por todas las Aduanas que tengan implementado el Manual del Usuario relativo al Sistema de Control y Administración de Almacenes Particulares DAPI.

III Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN LA WEB DEL SERVICIO.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/GFA/EVO/WBP


· Resolución N° 3030 - 07.07.2005

Aprueba normas e instrucciones sobre aplicación del Convenio relativo al Cuaderno ATA.

RESOLUCIÓN EXENTA Nº 3030
VALPARAISO, 07.07.05

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Convenio sobre Importación Temporal, Convención de Estambul, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas en sus sesiones 75/76, el 26 de junio de 1990, en Estambul, al que ha adherido el Gobierno de Chile mediante depósito de dicho instrumento en la Secretaría General de la OMA con fecha 03.03.2004 y promulgado mediante decreto N º 103 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, publicado en el Diario Oficial de 10 de Agosto de 2004.

Que, por la referida Convención las Partes Contratantes se comprometen a autorizar el ingreso y salida temporal de las mercancías descritas en sus Anexos.

Que Chile ha adherido al Anexo A, que es obligatorio, y a los Anexos B1, B2 y B3, de la citada Convención, con las reservas que se indican para cada uno de éstos.

Que para que opere el Convenio relativo al Cuaderno ATA, debe existir en nuestro país una Entidad Garantizadora y Expedidora de los referidos documentos, cuya designación corresponde al Servicio Nacional de Aduanas de Chile.

Que se hace necesario establecer los procedimientos operativos que deberán observarse en la aplicación de la Convención.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los números 7 º y 8 º del artículo 4º del D.F.L. N° 329, de 1979 y la facultad contenida en el artículo 1º del D.L. Nº 2554/79, dicto la siguiente

R E S O L U C I Ó N :

1.- APRUÉBANSE las siguientes normas e instrucciones para la aplicación del Convenio Relativo a la Importación Temporal (ATA) y su Anexo A, obligatorio y los Anexos B 1, B 2 y B 3, con las reservas que se indican, a que ha adherido el Gobierno de Chile.

2.- INCORPÓRANSE las referidas normas e instrucciones como numeral 10.6.5 y Apéndice V al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

3.- Como consecuencia de lo anterior, agréganse las siguientes páginas al CAP. III : 110 b)1, 110 b)2, 110 b)3, 110 b)4 , 110 b)5 , 110 b)6, 110 b)7, 100 b)8, 110 b)9, 110 b)10, 110 b)11, 110 b)12 y 110 b)13. A su vez , agrégase el Apéndice V con las siguientes páginas : CAP. III 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173. Asimismo , modificánse en el CAP. III, las siguientes páginas : CAP. III – 110 b) y CAP. III-110 c).

4.- La presente Resolución empezará a regir una vez que se encuentre habilitada para operar en Chile la Asociación Garantizadora y Expedidora de Cuaderno ATA.

5.- Las Aduanas del país aceptarán los Cuadernos ATA en el formato antiguo adoptado por las Partes Contratantes, como asimismo el nuevo acordado por estas mismos.

6.- PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución en el Diario Oficial y texto íntegro de la misma en la Web del Servicio.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

MPMS/EVO/JSS/RHG/FVR/KOA/MPMR

(Texto completo de la resolución precitada y sus hojas anexas

en archivo descargable pdf)

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Resolución N° 3030 - 07.07.05. Establece normas e instrucciones para la aplicación del Convenio relativo al Cuaderno ATA.

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