Fallo de Segunda Instancia N° 75, de 08.02.2011
RECLAMO N° 912, DE 04.08.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 467, DE 19.05.2008
DIN Nº 5100114707-6, DE 31.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 76, DE 28.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.02.09.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 550, de fecha 21.06.2010, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.
CONSIDERANDO:
Que, el cargo se formuló porque no cumple con el requisito de embarque directo, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China.
Que, el documento de transporte de la compañía transportista, es decir, la guía aérea N° HKG 5TUJ311 emitida en Hong Kong por DHL Global Forwarding, no acredita la ruta completa de las mercancías, desde
Que, el Certificado de Origen N° DG90F/07/0023, no tiene el visado de China Inspection Company Limited, que acredite el tránsito por Hong Kong, en las condiciones que establece el TLC Chile-China, para que las mercancías mantengan su origen.
Que, en ausencia de los dos requisitos vigentes a la fecha de numeración de la declaración del ingreso, el Despachador acompañó a la carpeta de despacho una fotocopia de un certificado, en cuyo membrete se lee Wah Wui Container Transp.Co.Ltd., empresa que no aparece señalada en ningún antecedente del despacho y que además se encuentra incompleto.
Que, el numeral 5 de
Que, agrega el Juez del Tribunal de Primera Instancia que después de efectuada la denuncia, se presentó un nuevo certificado de transporte con los datos incompletos..
Que, efectivamente, el Certificate of Transportation from Dongguan to Hong Kong, que se encuentra a fs.7, contiene información diferente a la del primitivo certificado que se adjuntó a la carpeta de despacho, sin embargo es necesario precisar que este nuevo certificado corresponde a otra importación, ya que indica que el número del Certificado de Origen es DG90F/08/0002, en circunstancias que el Certificado de Origen que corresponde al presente juicio de reclamo, es el N° DG90F/07/0023, según consta en fs.6 del expediente de reclamo, por consiguiente, tampoco resulta satisfactorio para el Servicio de Aduanas.
Que, de conformidad al artículo 34 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, el importador no ha cumplido con el requisito de transporte directo que establece el artículo 27, capítulo IV del mismo Acuerdo, por lo tanto corresponde que se le niegue el trato arancelario preferencial y se le aplique el régimen general.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 76, DE 28.01.2009
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MULTIMEDIA CHILE, R.U.T. Nº 78.703.410-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 467, de fecha 19.05.2008, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, al denegar la prueba de origen, y formula
2.- Que, el funcionario en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y el certificado de tránsito o transbordo que se adjunta esta incompleto, por las razones expuesta y vistas las normas de origen, especifícamente transporte directo Cap. IV art. 27 del Acuerdo, el funcionario considera que las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de China, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y Certificado de Transporte emitidos por DHL Global Forwarding en Hong Kong, que acredita que las mercancías son originarias de China y que ingresaron a Hong Kong por razones de logística comercial, para luego ser embarcadas a Chile como destino final, y hace presente que el certificado de transbordo al momento de ser requerido por
4.- Que
5.- Que agrega la funcionaria, que el certificado de transporte de la empresa Wah Wui Container Transp. Co. Ltd., presentado en carpeta de aforo, se encuentra sin fecha ni ciudad donde se emite, no se individualiza la persona que lo firma, tampoco indica el número del Certificado de Origen, no dándose cumplimiento a las instrucciones del Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que éste documento sea satisfactorio. Agrega además, que después de efectuada la denuncia, se presentó un nuevo certificado de transporte con los datos incompletos, por tales razones, estima que el cargo formulado se encuentran conforma a la normativa vigente sobre la materia;
6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°5100114707-6/2007, cumplen con los requisitos transporte directo señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile China;
7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que cuando se formuló la denuncia, el certificado de transporte desde China a Hong Kong se encontraba incompleto, por lo que se solicitó a origen, emitir un nuevo certificado de acuerdo al formato establecido por el Departamento de Asuntos Internacionales de
8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.
Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para
9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de
certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,
certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);
10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.