ANEXO 84 TEXTO DEL REGLAMENTO DEL VALOR

ANEXO 84
TEXTO DEL REGLAMENTO DEL VALOR SEGÚN EL ACUERDO DE VALORACIÓN GATT/94


SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

DIRECCIÓN NACIONAL

ANEXO 84

3.- TEXTO DEL REGLAMENTO DEL VALOR SEGÚN EL ACUERDO DE VALORACIÓN GATT/94

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO REFERENTE AL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE 1994.

Núm. 1.134.- Santiago, 26 de Noviembre de 2001.-

Visto: el oficio Ord. Nº 011574, de 20 de noviembre de 2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, el artículo 25 de la ley Nº 19.738, que facultó al Presidente de la República para dictar normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo Relativo al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, adoptado en Marrakech el 15 de Abril de 1994 y promulgado por decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- En la determinación del valor aduanero se utilizarán los datos preparados o presentados de manera conforme con los usos comerciales, especialmente de aquellos que aplican los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 2º.- Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como reservada por los funcionarios intervinientes, los que no pueden revelar sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo que sea a propósito de un procedimiento judicial. Lo señalado no obsta a las excepciones legales.

Artículo 3º.- Ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración puede interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

Artículo 4º.- Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarla de la aduana si, cuando así se le exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Artículo 5º.- De acuerdo con las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas, los valores de las declaraciones se expresan en dólares de los Estados Unidos de América.

La equivalencia entre esta moneda u otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración.

Artículo 6º.- El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir:

a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y

c) El costo del seguro.

A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.

Artículo 7º.- No se agregarán al valor en aduana los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan:

a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas, tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) El costo del transporte ulterior a la importación;

c) Los derechos o impuestos aplicables en el país;

d) Los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo. Sin embargo, debe tenerse presente que habrá ocasiones en que un descuento por vinculación convertirá en inaceptable el precio que lo contiene y obligará a recurrir al siguiente criterio de valoración.

e) Las comisiones de compra;

f) Los intereses, ya sea que correspondan a créditos otorgados por el proveedor o por el sistema financiero, a menos que aparezcan debidamente diferenciados en la documentación de apoyo o excedan del nivel aplicado al de transacción en el país de financiación en el momento en que ésta se hace; y

g) Las actividades o prestaciones que emprenda el comprador por su propia cuenta en el país de importación para comercializar las mercancías(publicidad, garantía asistencia a ferias, etc), aunque se pueda estimar que benefician al vendedor extranjero, salvo aquellas para las que esté previsto un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.

Artículo 8º.- Si hay ventas sucesivas previas al ingreso de las mercancías al país, se tomará en consideración aquella venta internacional que permita su importación.

Artículo 9º.- Las normas dispuestas en el presente reglamento se aplican, de la misma manera, en lo que resulte procedente, a las exportaciones.

Criterios de Valoración

Artículo 10º .- El valor en aduanas se determinará conforme a los criterios que a continuación se señalan, en el orden que se indica. Estos criterios son:

a) Valor de transacción(primer y principal criterio);

b) Valor de transacción de mercancías : idénticas(segundo criterio);

c) Valor de transacción de mercancías similares(tercer criterio);

d) Valor deducido en el mercado nacional(cuarto criterio);

e) Valor reconstruido(quinto criterio); y

f) Método del último recurso(sexto criterio).

Artículo 11 .- Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a los criterios dispuestos en las letras (a),(b), y (c) del artículo anterior, se determinará según el criterio establecido en la letra (d), y cuando no pueda determinarse con arreglo a este último criterio, según el establecido en la letra (e). A petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los criterio (d) y (e).

Valor de Transacción

Artículo 12.- El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i. Impongan la ley o las autoridades nacionales,

ii. Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii. No afecten substancialmente al valor de las mercancías.

b) El precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran:

c) No haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15;y

d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 13.- Se considera que existe vinculación entre las personas en los casos siguientes:

a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) Si están en relación de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) Si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

h) Si son de la misma familia.

Los agentes, distribuidores o concesionarios, cualquiera que sea la designación utilizada, serán considerados como personas vinculadas, si se les puede aplicar alguno de los criterios recién enunciados. Artículo 14º.- En caso de vinculación entre vendedor y comprador, aduana podrá considerar aceptable el valor de transacción declarado cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima a algunos de los siguientes:

a) El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al país;

b) El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al cuarto criterio; o

c) El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al quinto criterio.

En esta comparación deben tenerse debidamente en cuenta las diferencias de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados, y que no soporte en ventas a compradores vinculados.

Los criterios enunciados en el inciso primero se utilizarán por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho inciso.

Artículo 15.- En la determinación del valor en aduana de acuerdo con el primer criterio, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, si no estuviesen previamente agregados y en la medida que corran a cargo del comprador:

a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formado un todo con las mercancías de que se trate; los gastos de embalaje tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

La expresión comisiones de compra, que no se adicionan, comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

b) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,

iv) La ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados en el exterior y necesarios para la producción de las mercancías importadas.

c) Los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente, siempre que:

i) El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran:

ii) Su pago sea condición de venta de las mercancías; y

iii) Tales cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar

No podrán añadirse al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas.

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

Artículo 16.- Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el artículo 15 sólo podrán fundamentarse en datos objetivos y cuantificables.

Si existiendo las causales para aplicar adiciones no hubieren datos objetivos y cuantificables para fundamentarlas, el valor en aduana no podrá determinarse sobre la base del primer criterio.

Valor de transacción de Mercancías Idénticas

Artículo 17º Se entiende por mercancías idénticas aquellas que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirá que se consideren idénticas la que en todo lo demás se ajusten a la definición.

Artículo 18º Procede la utilización del valor de transacción de mercancías idénticas para determinar el valor en aduana si:

a) Se trata de mercancías vendidas al país:

b) Han sido vendidas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado:

c) Son mercancías a cuyo respecto la aduana revisó y aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer criterio; y

d) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si tal venta no existe, se puede utilizar el precio de transacción de mercancías idénticas vendidas en un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias por nivel comercial y/o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

e) Son producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración.

f) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

Si hubiera diferencias apreciables en los gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro se deberá hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Artículo 19º.- Si al aplicar el criterio de valor de transacción de mercancías idénticas se dispone de más de un valor, se deberá utilizar aquel más bajo.

Valor de Transacción de Mercancías Similares

Artículo 20 .- Se entiende por mercancías similares las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares deberá considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Artículo 21º.- Procede la utilización del valor de transacción de mercancías similares para determinar el valor en aduana si:

a) Se trata de mercancías vendidas al país;

b) Han sido vendidas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado;

c) Son mercancías a cuyo respecto la aduana revisó y aceptó la valoración aduanera de acuerdo con el primer criterio; y

d) Han sido vendidas en el mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Si tal venta no existe, se puede utilizar el precio de transacción de mercancías similares vendidas en un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias por nivel comercial y/o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

e) Son producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración.

f) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías similares producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

Si hubiera diferencias apreciables en los gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y seguro se deberá hacer los ajustes correspondientes sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Artículo 22º.- Si al aplicar el criterio de valor de transacción de mercancías similares se dispone de más de un valor, se deberá utilizar aquel más bajo.

Valor de Reventa en el Mercado Nacional

Artículo 23º.- Si el valor en aduana de las mercancías no puede determinarse sobre la base de ninguno de los criterios anteriores, se fijará de acuerdo al precio unitario a que se venda en el mercado nacional la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares, según los requisitos que se señalan:

a) Debe tratarse de las mercancías que se importan, u otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país en el mismo estado en que se importan;

b) La reventa tiene que ocurrir en el momento de la importación de las mercancías que se valoran, o en un momento aproximado, con una tolerancia de hasta 90 días desde la importación de dichas mercancías;

c) La reventa tiene que ser a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías.

Artículo 24º.- Del precio de la reventa se deducirán:

a) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en el país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

b) Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país;

c) Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el artículo 6, y

d) Los derechos de aduana y otros gravámenes pagados en el país por la importación o venta de las mercancías.

Artículo 25.- Si ni las mercancías importadas, ni otras importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país en el mismo estado en que son importadas, el valor en Aduana se determina sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas en el país que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo en cuenta el valor agregado en la transformación y las deducciones señaladas en el artículo anterior.

Valor Reconstruido

Artículo 26.- El valor reconstruido se formará mediante agregación de los siguientes elementos:

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele agregarse cuando se trata de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país, y

c) El costo o valor de todos los demás gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, y de seguro que forman parte de la base para la aplicación de los derechos de aduana, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º.

Método del Último Recurso

Artículo 27.- Si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país.

Artículo 28.- El valor en aduana que se determine de acuerdo con este criterio no se basará en:

a) El precio de ventas internas de mercancías producidas en el país;

b) Cualquier sistema que acepte el más alto de dos valores posibles para valoración aduanera;

c) El precio de mercancías en el mercado interno del país exportador;

d) Un costo de producción diferente de los valores reconstruidos determinados para mercancías idénticas o similares, de acuerdo con el quinto criterio;

e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país;

f) Valores en aduana mínimos;

g) Valores arbitrarios o ficticios.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.-

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud.,

María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.