Resolución Exenta N° 5638
Incorpora el Apéndice IX al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, que establece normas relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.
VISTOS:
La ley Nº 20.096, publicada en el Diario Oficial de fecha 23.03.06 que establece los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono;
El decreto supremo Nº 719 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el decreto supremo Nº 238 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; el decreto supremo Nº 1.536 de 1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Londres) ; el decreto supremo Nº 735 de 1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Copenhague); el decreto supremo Nº 387 de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Montreal); el decreto supremo Nº 179 de 2002 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Beijing);
El decreto Nº 37, de 2007 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que establece normas aplicables a las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución.
El Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución Nº 1.300, de 14 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006.
La resolución N 5630 de 17 de octubre de 2007, que establece normas sobre registro de importadores y exportadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono y distribución de volúmenes individuales máximos de importación; y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.096 corresponde al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras;
Que, se hace necesario que la Subdirección de Informática implemente un sistema de control computacional en línea, que permita rechazar las DIN si el importador autorizado se excede del monto asignado;
Que, resulta adecuado incorporar como Apéndice del Compendio de Normas Aduaneras las normas relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados establecidos por la ley Nº 20.096/06 y el decreto supremo Nº 37/2007; y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en la Resolución N 520/96 de la Contraloría General de la República sobre exención del trámite de toma de razón, en el artículo 12 de la ley Nº 20.096 y las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4 del DFL Nº 329/79 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y en el artículo 1 del D.L. 2554 de 1979, dicto la siguiente :
R E S O L U C I O N
I MODIFICASE la Resolución Nº 1.300/06 de fecha 14 de marzo 2006, de esta Dirección Nacional, en el siguiente sentido:
AGREGUESE al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras el siguiente Apéndice IX :
NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, EXIGENCIAS, DOCUMENTOS Y VISACIONES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS CONTROLADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 20.096/06 REGULADOS POR EL DECRETO SUPREMO Nº 37/07.
I INSTRUCCIONES GENERALES
1. Para los efectos de estas normas, se entenderá por:
1.1 SUSTANCIAS CONTROLADAS: Aquellas definidas como tales por el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.
Incluye a las mezclas que contengan dichas sustancias y a los isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción del isómero 1, 1,2 tricloroetano.
Se excluyen todas las sustancias o mezclas controladas que se encuentren en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.
1.2 POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DE LA CAPA DE OZONO, PAO: Factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas en función de su potencial de agotamiento de la capa de ozono.
1.3 TONELADA PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su factor de agotamiento de la capa de ozono.
1.4 VOLUMEN MAXIMO INDIVIDUAL DE IMPORTACION: Cantidad expresada en toneladas PAO de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.
2. REQUISITOS PREVIOS A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACION
Para efectuar el ingreso al territorio nacional o la salida de él, de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono , detallados en el Anexo Nº 1 , desde los países que son Parte del Protocolo de Montreal, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones que a continuación se señalan:
2.1 Los importadores y exportadores deberán encontrarse registrados en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 5630/07 de esta Dirección Nacional.
2.2 Deberán contar además con el CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA (CDA) otorgado por el SEREMI de Salud correspondiente con la jurisdicción de la oficina de Aduana por la cual hace su ingreso las mercancia, o por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), según corresponda.
Para cursar las declaraciones de importación que amparen BROMURO DE METILO, con excepción del destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque, el importador deberá contar con el CDA otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Para cursar las declaraciones de importación que amparen las sustancias señaladas en los Anexos A, B, y C, del anexo Nº 1 el importador deberá contar con el CDAotorgado por el SEREMI de Salud de la región por la cual se está tramitando la destinación.
2.3 El importador deberá contar asimismo con el correspondiente CERTIFICADO DE ASIGNACION DE VOLUMENES MAXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACION entregado por el Servicio Nacional de Aduana, y sólo podrá importar las sustancias y cantidades autorizadas en dicho documento.
3. DE LA CONFECCION DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACION
3.1 Las declaraciones de importación que amparen cualquiera de las sustancias que se señalan en el Anexo Nº 1 de la presente resolución, deberán ser tramitadas por vía electrónica.
3.2 En la declaración de importación se deberá señalar como Régimen de Importación Ley Nº 20.096 con el código 03.
3.3 Al confeccionar el respectivo documento de destinación aduanera se deberá describir la mercancía en base a los descriptores específicos que se señalan en Anexo 2, información que deberá ser concordante con la consignada en el CDA otorgado por la correspondiente autoridad y en el Certificado de Asignación de Volúmenes Máximos Individuales de Importación.
3.4 En el recuadro -Regla 1 o V B , se deberá indicar el número y fecha del CDA y Código del organismo que lo otorgó según lo señalado en el Anexo 51- 38 del Compendio de Normas Aduaneras.
3.5 Deberá declararse en ítem separados cada una de las sustancias que ampara la declaración.
3.6 En el recuadro Observaciones de la DIN se deberá consignar el código 99 y en el recuadro contiguo la cantidad de toneladas PAO (con 8 enteros y 4 decimales), para cada uno de los ítems de la declaración.
3.7 El CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA (CDA) y el CERTIFICADO DE ASIGNACION DE VOLUMENES MAXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACION deberán formar parte de los documentos de base de la operación.
Será responsabilidad del Agente de Aduana llevar el control de las importaciones conforme a lo asignado al importador en el correspondiente Certificado..
4. DE LAS OTRAS DESTINACIONES ADUANERAS
4.1 Tránsito y Transbordo
Las destinaciones de tránsito y transbordo se autorizarán excepcionalmente y cuando proceda, bajo las siguientes condiciones:
4.1.1. Autorizado por Resolución del Director Regional o Administrador de Aduanas a solicitud del interesado.
4.1.2 En el caso de tránsito, éste deberá cumplirse sólo por los puntos autorizados en el Anexo 34 del Compendio de Normas Aduaneras.
4.1.3 Para estas destinaciones aduaneras se deberá contar con las correspondientes autorizaciones señaladas en el número 2.2 anterior.
4.1.4 Tratándose de declaraciones de tránsito por vía aérea y marítima que amparen este tipo de mercancías controladas, deberán continuar su trayecto por la misma vía, es decir, sin que estas salgan de zona primaria.
4.1.5 Estas restricciones no se aplicarán a Bolivia ni a Perú.
4.2 Almacén Particular de Importación, Admisión Temporal, Reingreso, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Redestinación.
4.2.1 No se podrá tramitar las destinaciones aduaneras de Almacén Particular de Importación, Admisión Temporal, Reingreso, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Redestinación que amparen mercancías contempladas en el Anexo Nº 1 de la presente resolución.
5. DE LA RESPOSABILIDAD DEL IMPORTADOR Y DEL AGENTE DE ADUANA
5.1 Será responsabilidad del importador, verificar con su proveedor extranjero la naturaleza del producto o sustancia importada, como asimismo de utilizar los recipientes adecuados que permitan el transportar sólo las cantidades autorizadas de las sustancias controladas, para los efectos de dar cabal cumplimiento a la normativa aplicable.
5.2 Corresponderá al Agente de Aduana verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.
6. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
El incumplimiento de las presentes obligaciones será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley 20096/06.
7. PROHIBICIONES:
7.1 Se encuentra prohibida la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal, Anexo Nº 3 de la presente resolución.
7.2 Se encuentra prohibida la importación y exportación de productos nuevos o usados, que contengan sustancias controladas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 37/07, detalladas en el Anexo Nº 1 de la presente resolución desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal.
II Modifíquese como se indica el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras:
Agrégase al numeral 15.3 del Capítulo III la siguiente letra d):
d) Se trate de mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo N 1 del Apéndice N IX de este Compendio.
III Por lo anterior, agrégase las siguientes páginas Cap. III -177 a la Cap. III-190, y reemplázase la página Cap. III-50 por la que se adjunta a esta Resolución.
IV La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
VICTOR VALENZUELA MILLAN
Director Nacional de Aduanas(S)
Texto completo de la resolución que antecede se encuentra más abajo disponible en archivo descargable pdf.