Resolución Exenta N° 5638

Incorpora el Apéndice IX al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, que establece normas relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

 
VISTOS:  

La  ley  Nº 20.096,  publicada en el Diario Oficial  de fecha  23.03.06 que establece  los mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono;

 
El decreto supremo Nº 719 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos  I y II; el decreto supremo Nº 238 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el Protocolo de Montreal Relativo a las  Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; el decreto supremo Nº 1.536 de 1992 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Londres) ; el decreto supremo Nº 735 de 1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Copenhague); el decreto supremo Nº 387 de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Montreal); el decreto supremo Nº 179 de 2002 del Ministerio de Relaciones Exteriores (Enmienda de Beijing);

 
El decreto  Nº 37, de 2007 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que establece normas aplicables a las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, los volúmenes máximos de importación y   los criterios para su distribución.

 
El Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por  Resolución Nº 1.300, de 14 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006. 

 
La resolución N 5630 de 17 de octubre de 2007, que establece normas sobre registro de importadores y exportadores de sustancias agotadoras de la capa de ozono y distribución de volúmenes individuales máximos de importación; y

CONSIDERANDO:


Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.096 corresponde al Director Nacional de Aduanas impartir las instrucciones  relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables  a las sustancias y productos controlados, para la tramitación de las respectivas destinaciones aduaneras;

Que, se hace necesario que la Subdirección de Informática implemente un sistema de control computacional en línea, que permita rechazar las DIN si el importador autorizado se excede del monto asignado;

Que, resulta adecuado incorporar como Apéndice del Compendio de Normas Aduaneras las  normas relativas a la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos, exigencias, documentos y visaciones aplicables a las sustancias y productos controlados establecidos por la ley Nº 20.096/06 y el decreto supremo Nº 37/2007; y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la  Resolución N 520/96 de la  Contraloría  General de la República sobre exención del trámite de toma de razón, en el artículo 12 de la ley Nº 20.096 y las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4 del DFL Nº 329/79 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y en el artículo 1 del D.L. 2554 de 1979, dicto la siguiente :

R E S O L U C I O N

I  MODIFICASE  la Resolución Nº 1.300/06 de fecha 14 de marzo 2006, de esta Dirección Nacional, en el siguiente sentido:

AGREGUESE  al  Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras el  siguiente Apéndice IX :

                                                                           

NORMAS RELATIVAS   A  LA FORMA    DE    ACREDITAR EL      CUMPLIMIENTO       DE LOS REQUISITOS, EXIGENCIAS, DOCUMENTOS Y VISACIONES APLICABLES A LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS CONTROLADOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 20.096/06  REGULADOS POR  EL DECRETO SUPREMO  Nº  37/07.

I    INSTRUCCIONES GENERALES

1.   Para los efectos de estas normas, se entenderá por:

1.1   SUSTANCIAS CONTROLADAS: Aquellas definidas como tales por el  Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,  individualizadas en sus Anexos A, B, C y E, ya sea en estado puro o en mezclas.

Incluye  a las mezclas que contengan dichas sustancias y a los  isómeros de cualquiera de estas sustancias, con excepción del isómero 1, 1,2       tricloroetano.

Se excluyen  todas las sustancias o mezclas controladas que se encuentren en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para  el transporte o almacenamiento de esa sustancia.

 
1.2      POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DE LA CAPA DE OZONO, PAO: Factor establecido por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, que estandariza todas las sustancias controladas en función de su potencial de agotamiento  de la capa de ozono.

 
1.3    TONELADA  PAO: Cantidad  de  una  sustancia,  expresada  en  toneladas y    multiplicada por su factor de agotamiento de la capa de ozono.

 
1.4       VOLUMEN MAXIMO INDIVIDUAL DE IMPORTACION: Cantidad expresada    en toneladas PAO de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.

2.         REQUISITOS    PREVIOS A LA IMPORTACIÓN  Y EXPORTACION

 
Para efectuar el ingreso al territorio nacional o la salida de él, de las Sustancias  que Agotan la Capa de Ozono , detallados en el Anexo Nº 1 ,  desde los países que son  Parte del Protocolo de Montreal,  se deberá dar cumplimiento a las instrucciones que a continuación se señalan:

 
2.1       Los importadores  y exportadores  deberán encontrarse registrados en el REGISTRO  DE IMPORTADORES  Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 5630/07  de esta Dirección Nacional.

2.2       Deberán contar además con el CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA   (CDA) otorgado por  el  SEREMI  de Salud correspondiente con la jurisdicción de la oficina de Aduana por la cual hace su ingreso las mercancia, o por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), según corresponda.    

 
Para cursar las declaraciones de importación que amparen BROMURO DE METILO, con excepción del destinado a utilizarse en aplicaciones de cuarentena o de preembarque, el importador deberá contar con el CDA  otorgado por el  Servicio Agrícola y Ganadero.

 
Para cursar las declaraciones de importación que amparen las sustancias señaladas en los Anexos A, B, y C, del anexo Nº 1 el importador deberá contar con el CDAotorgado por el  SEREMI de Salud de la región por la cual se está tramitando la destinación.        

2.3       El  importador  deberá  contar  asimismo con  el correspondiente  CERTIFICADO DE ASIGNACION  DE VOLUMENES MAXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACION entregado por el Servicio Nacional de Aduana, y sólo podrá importar las sustancias y cantidades autorizadas en    dicho documento.

3.          DE LA CONFECCION DE LA  DECLARACIÓN DE IMPORTACION

 
3.1       Las declaraciones  de importación que  amparen  cualquiera  de  las sustancias que se  señalan en  el   Anexo Nº  1   de la   presente  resolución,  deberán  ser  tramitadas  por  vía   electrónica.

 
3.2       En  la  declaración  de  importación  se  deberá  señalar  como Régimen de Importación Ley Nº 20.096 con el código 03.

 
3.3      Al confeccionar   el respectivo documento de destinación aduanera se deberá describir la mercancía  en base a los  descriptores específicos que se señalan en Anexo 2,  información que deberá ser concordante con la consignada en  el CDA otorgado por la correspondiente autoridad y en el Certificado de Asignación de Volúmenes Máximos Individuales de Importación.

 
3.4       En el recuadro  -Regla 1 o V B , se deberá indicar el número y fecha del CDA y Código del organismo que lo otorgó según lo señalado en  el   Anexo  51- 38 del Compendio de Normas Aduaneras.

 
3.5    Deberá declararse en ítem separados  cada una de las sustancias que ampara la declaración.

 
3.6       En el recuadro Observaciones de la DIN se deberá consignar  el código  99   y  en el recuadro contiguo la cantidad de toneladas PAO (con 8 enteros y 4 decimales), para cada uno de los ítems de la declaración.

 
3.7       El CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA (CDA) y  el  CERTIFICADO DE     ASIGNACION DE VOLUMENES MAXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACION  deberán formar parte de los documentos de  base de la  operación.

Será responsabilidad del Agente de Aduana llevar el control de las  importaciones conforme a lo asignado al importador en el correspondiente Certificado..

 4.         DE LAS OTRAS DESTINACIONES ADUANERAS

           
4.1       Tránsito  y  Transbordo

Las destinaciones de tránsito y transbordo   se  autorizarán excepcionalmente y cuando proceda, bajo las siguientes condiciones:

 
4.1.1.   Autorizado por Resolución del Director Regional o Administrador de Aduanas a  solicitud del interesado.

 
4.1.2    En el caso de tránsito, éste deberá cumplirse sólo por  los puntos   autorizados en el Anexo 34 del Compendio de Normas Aduaneras.

 
4.1.3    Para estas destinaciones aduaneras se deberá contar con las correspondientes autorizaciones  señaladas en el número 2.2 anterior.

 
4.1.4    Tratándose de declaraciones de tránsito por vía aérea y marítima que amparen este tipo de mercancías controladas, deberán continuar su trayecto por la misma vía, es decir, sin que estas salgan de zona primaria.

 
4.1.5    Estas  restricciones no  se aplicarán a Bolivia ni a Perú.

           
4.2       Almacén Particular de Importación, Admisión Temporal, Reingreso, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Redestinación.

 
4.2.1    No se podrá tramitar las destinaciones aduaneras de Almacén Particular de Importación, Admisión Temporal, Reingreso, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Redestinación que amparen  mercancías contempladas en el Anexo Nº 1   de la presente resolución.

 
5.      DE LA RESPOSABILIDAD DEL IMPORTADOR Y DEL AGENTE DE ADUANA

 
5.1     Será responsabilidad del importador, verificar con su proveedor extranjero la naturaleza del producto o sustancia importada, como asimismo de  utilizar los recipientes adecuados que permitan  el  transportar sólo las cantidades autorizadas  de las sustancias controladas,  para los efectos de dar cabal cumplimiento a la normativa aplicable. 

 
5.2   Corresponderá al Agente de Aduana verificar el cumplimiento de las exigencias o la obtención de las autorizaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas.

6.        DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


El  incumplimiento de las presentes  obligaciones será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la ley 20096/06.

7.        PROHIBICIONES:

 
7.1     Se encuentra prohibida la importación y  exportación de sustancias  controladas, desde y hacia países que  no  son Parte del Protocolo de Montreal, Anexo Nº 3 de la presente resolución.

 
7.2     Se encuentra prohibida la importación y exportación de  productos  nuevos o usados, que contengan sustancias controladas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 37/07, detalladas en el Anexo Nº 1 de la presente resolución desde y hacia países que no son Parte  del Protocolo de Montreal.

II          Modifíquese como se indica el Capítulo III del  Compendio de Normas      Aduaneras:

Agrégase  al numeral 15.3 del Capítulo III  la  siguiente letra d):

 
d) Se trate de mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo N 1  del Apéndice  N IX  de este Compendio.

III    Por lo anterior, agrégase  las siguientes páginas Cap. III -177 a la Cap. III-190, y  reemplázase la página Cap. III-50 por la que se  adjunta a esta Resolución.

IV       La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.

VICTOR VALENZUELA MILLAN

Director Nacional de Aduanas(S)

 
Texto completo de la resolución que antecede se encuentra más abajo disponible en archivo descargable pdf.