Resoluciones Julio 2006

· Resolución N° 3709 - 19.07.2006

Establece como documento de base para la importación de cemento un certificado de calidad o declaración simple, según los términos que señala.

RESOLUCION EXENTA N° 3709
VALPARAISO, 19.07.2006


VISTOS:

El Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N° 1300 de 14 de Marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de Marzo de 2006.

El Decreto Supremo N° 288, en su artículo 2° de los Ministerios de Economía, Hacienda y Vivienda y Urbanismo publicado en D.O. 17.02.2006, que establece obligaciones a ser acreditadas por los importadores de cemento ante el Servicio Nacional de Aduanas.

El Oficio N° 0390/23.06.06 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el cual se solicita impartir instrucciones.

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo N° 288, de los Ministerios de Economía, Hacienda, Vivienda y Urbanismo, publicado en el D.O. del 17.02.2006, se estableció que la certificación de calidad del cemento importado constituirá un requisito para su desaduanamiento.

Que, esta certificación debe ser emitida por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción que esté inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, establecido en el D.S.N° 10, de 2002 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Que, se hace necesario incorporar este Certificado como documento de base para la importación de cemento, como letra o) del Numeral 10.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300/06.

Que, no obstante lo anterior, en caso que el importador no cuente con dicho Certificado, y como una forma de facilitación para evitar entorpecer la importación, se permite que las partidas de cemento importado sean ingresadas al país, previa presentación ante la Aduana de una Declaración Simple, firmada por el importador y por un Laboratorio autorizado, que indique que dicha importación en particular está respaldada por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad y que la mercancía que ampara será sometida a posterior análisis y certificación, si procede. Esta Declaración Simple será documento de base, en los mismos términos del Certificado antes señalado.

Que, en los casos en que el ingreso al país se haya materializado a través de una Declaración, dentro de un plazo máximo de 40 días hábiles contado desde la fecha de numeración del Manifiesto de llegada de las mercancías al país, el importador deberá entregar a su Agente de Aduana, copia del Certificado de calidad emitido para su incorporación a la carpeta del despacho, debiendo comunicar dicha entrega a la Aduana, mediante la tramitación de una SMDA.

Que, esta exigencia afectará la importación de cemento clasificado en la partida arancelaria 2523.2900, sin embargo, no se aplica a la importación de cemento que porten los viajeros con residencia en localidades fronterizas nacionales, hasta por un valor de US$ 150,00 FOB por cada mes calendario, según dispone la partida 0009.0300, de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a las muestras sin carácter comercial.

Que, los Laboratorios inscritos para la emisión de los Certificados, son los siguientes: Centro de Investigaciones e Innovaciones de Estructuras y Materiales, IDIEM, de la Universidad de Chile, Plaza Ercilla N° 883, Santiago, fono 6967238 y DICTUC S.A., de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Vicuña Mackenna N° 4860, Macul, Santiago, fonos 3544129 y 3545437.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L .N° 2554/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

I.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras sustituido por Resolución N° 1300/2006 como se indica:

CAPITULO III

1.- AGREGASE al Numeral 10.1 como documento de base la siguiente letra o)

En caso de importación de cemento clasificado en la partida arancelaria 2523.2900, se deberá adjuntar como documento de base:

Certificado emitido por un Laboratorio de Control Técnico de Calidad de Construcción que esté inscrito en el Registro Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, establecido en el D.S.N° 10, de 2002, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

Declaración Simple, firmada por el importador y por un Laboratorio autorizado, que indique que dicha importación en particular está respaldada por un contrato de prestación de servicios de certificación de calidad y que la mercancía que ampara será sometida a posterior análisis y certificación, si procede, debiendo dentro del plazo de 40 días hábiles, contado desde la fecha del Manifiesto consignado en la DIN, el importador entregar a su Agente de Aduana, copia del certificado de calidad emitido, quedando este último obligado a comunicar la recepción de dicho documento a la Aduana que autorizó la importación.

II.- Como consecuencia de lo anterior, reemplázase, la siguiente página: CAP. III-28 y Agrégase, la siguiente página CAP. III-28-1, por la que se acompaña a la presente Resolución.

III.- Esta resolución comenzará a regir a partir del 16 de Agosto de 2006.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE UN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

VVM/GFA/EVO/GMA

Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de reemplazo, se encuentra disponible más abajo en formato pdf.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 3709 - 19.07.06. Establece como documento de base en la importación de cemento un certificado de calidad o declaración simple, conforme a los términos que señala.

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· Resolución N° 3490 - 05.07.2006

Modifica el Capítulo VI del Manual de Pagos, respecto de las denuncias.

RESOLUCION N° 3490
VALPARAISO, 05.07.2006.


VISTOS: Las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 3580 de 1980.

Lo dispuesto en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 del Capítulo VI del Manual de Pagos, modificados por la Resolución Nº 393 del 29.01.2004, que dicen relación con el Formulario de Denuncia.

CONSIDERANDO: Que las instrucciones reglamentarias deber ser claras y precisas, de tal manera que su aplicación se efectúe siempre dentro del marco legal.

Que en consecuencia, sin que ello implique modificación al procedimiento establecido, se hace necesario modificar la redacción de algunos párrafos de los apartados 5 y 6 del numeral 2.2.1 y el párrafo final del apartado 4 del numeral 2.2.2, ambos del Capítulo VI del Manual de Pagos, y

TENIENDO PRESENTE: Las facultades que me concede el Nº 8 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N

1. Modifíquese como se indica el Capítulo VI del Manual de Pagos:

1.1 Sustitúyase el párrafo final del apartado 5 del numeral 2.2.1 y el inciso final del apartado 4 del numeral 2.2.2 en los siguientes términos:

“Con excepción de las multas fijadas por la Junta General de Aduanas, en el evento que el monto de la multa máxima sea inferior a US $ 10,00 podrá no emitirse el Giro Comprobante de Pago, de conformidad al artículo 10 del D.L. 3580 de 1980. En el sistema debe dejarse constancia de esta circunstancia.”

1.2 Sustitúyase el apartado 6 del numeral 2.2.1 por el que se indica a continuación:

“6.DENUNCIAS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 174 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales precedentes, se tendrán en consideración las siguientes reglas especiales:

6.1 Procedimiento

6.1.1 Las denuncias emitidas conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que se refieran a materias que no son susceptibles de ser reclamadas por las causales establecidas en el artículo 117 del mismo texto legal, se rigen de acuerdo a las reglas generales expuestas precedentemente.

6.1.2 Si se trata de denuncias que se refieran a materias susceptibles de ser reclamadas por las causales establecidas en el artículo 117 del mismo texto legal, debe distinguirse según se deba o no emitir cargo por derechos dejados de percibir.

a)Si no correspondiera emitir cargo, la denuncia se notificará sin citación a audiencia, sólo para los efectos que el denunciado, si lo estimare conveniente, formule reclamación conforme a los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación.

Transcurrido el plazo de sesenta días sin que se haya deducido el reclamo de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas o si el denunciado renunciare expresamente por escrito a su derecho a reclamar o fallado este por sentencia firme que rechaza la reclamación, se procederá a la citación, a más tardar para el décimo día posterior al vencimiento del referido plazo o para el décimo día posterior a la notificación de la sentencia definitiva o de la fecha en que se renunció expresamente a su derecho a reclamar.

b)Si correspondiera emitir cargo, se notificará la denuncia, conforme el apartado 3 del numeral 2.2.1 de este Capítulo, sin citación a audiencia, y el cargo, mediante el envío de copia del documento por carta certificada a quien se le hubiere formulado. Asimismo, se deberá notificar aquel por el Estado Diario al Agente de Aduana que intervino en la operación.

Transcurrido el plazo de sesenta días sin que se haya deducido el reclamo del cargo emitido, de conformidad al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, o si el denunciado renunciare expresamente por escrito a su derecho a reclamar, o fallado este por sentencia firme que rechaza la reclamación, se procederá a la citación a audiencia, a más tardar para el décimo día posterior al vencimiento del referido plazo o para el décimo día posterior a la notificación de la sentencia definitiva o de la fecha en que se renunció expresamente a su derecho a reclamar.

6.1.3Las Aduanas deberán llevar un control de estas denuncias, en base a un listado computacional, en el que se incluirán todas las denuncias formuladas por este concepto.

6.2 Notificación de la denuncia y citación a la audiencia

Fallada en definitiva la reclamación deducida conforme a los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y si en éste se ha resuelto confirmar la procedencia de formular una denuncia por infracción reglamentaria al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, se practicará la citación a audiencia, conforme al párrafo 3.2 del numeral 2.2.1.

En estas Audiencias, el Administrador de Audiencias no se pronunciará sobre alegaciones presentadas por los infractores y que digan relación con cuestiones de técnica aduanera ya sea de clasificación o valoración, las que deben haber sido hechas valer en el procedimiento de reclamo de acuerdo al artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

Los Agentes de Aduanas podrán consultar desde la página Web del Servicio, las denuncias y cargos formulados por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

2. De acuerdo a las modificaciones anteriores, sustitúyanse las hojas CAP. VI – 24 a CAP. VI – 27 del Manual de Pagos, por las que se adjuntan a esta Resolución.

ANOTESE Y COMUNIQUESE

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

VVM/MZP/GFA/EVO/SGP/CBB/PSS

Texto completo de la resolución que antecede y sus respectivas hojas de reemplazo, se encuentra más abajo en archivo descargable formato pdf.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 3490 - 05.07.06. Modifica el Capítulo VI del Manual de Pagos.

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