Resoluciones Mayo 2005

· Resolución N° 2250 - 17.05.2005

Modifica el Compendio de Normas Aduaneras respecto al procedimiento de entrega del conocimiento de embarque en el despacho aduanero.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2250
Valparaíso, 17 de mayo de 2005


VISTOS:

Lo dispuesto en los Títulos II y V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y en la Resolución 2400 de 1985 de esta Dirección Nacional de Aduanas, que aprueba el Compendio de Normas Aduaneras, en particular los Capítulos I y III, en lo relativo a la documentación y procedimientos para la manifestación y despacho aduanero.

CONSIDERANDO:

Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, corresponde al Director Nacional de Aduanas establecer los documentos, visaciones o exigencias para la tramitación de las declaraciones de destinación aduanera.

Que, a su vez, el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas establece que será responsabilidad de los despachadores confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base mencionados en el artículo 76 del mismo cuerpo legal.

Que, de conformidad con el artículo 977 del Código de Comercio, el conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

Que, para efectos de la confección del documento de destinación aduanera, es preciso contar con el original del conocimiento de embarque como prueba de la consignación, conforme con el artículo 97 de la Ordenanza de Aduanas, sin que sea necesario conservar el documento en original en de la carpeta de despacho por el plazo señalado en la Ordenanza de Aduanas, situación independiente de las normas legales sobre responsabilidades derivadas del contrato de transporte del que dan cuenta esos documentos, materia que se rige por las normas correspondientes a dichas convenciones.

Que, conforme a lo anterior, resulta procedente que el despachador entregue al emisor del conocimiento de embarque su original, en la oportunidad que se establece en la presente resolución.

Que, esta normativa es concordante con los procedimientos y mecanismos que se aplican a nivel internacional en materia de retiro de mercancías, así como con el marco de regulaciones propias del despacho aduanero.

Que, igualmente, estas disposiciones permiten adaptar racionalmente las normas aduaneras a las prácticas comerciales considerando la actuación y responsabilidades de los distintos agentes y operadores, dentro del marco legal.

Que, la aplicación de un nuevo sistema informático integrado de operaciones aduaneras y de transporte requiere de la actualización de diversas normas contenidas en el Capitulo III del Compendio de Normas Aduaneras, entre ellas, las relativas a la presentación de los manifiestos de carga por vía marítima a que se refieren los artículos 32 y 35 de la Ordenanza de Aduanas, y

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me confieren los artículos 25 , 76, 77 y 227 de la Ordenanza de Aduanas, lo dispuesto en los artículos 35 y 97 de dicha Ordenanza y en los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N° 329/79 y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. 2.554/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N :

I. Modifícase como se indica el Compendio de Normas Aduaneras:

1. En el Capítulo I, modifícase la definición de Conocimiento de Embarque por la siguiente, según el artículo 977 del Código de Comercio:

Conocimiento de embarque: es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador

.

2. En el Capítulo III, efectúense las siguientes modificaciones:

2.1 Sustitúyese el primer inciso del numeral 1.2.2 por los siguientes:

Manifiesto de carga de la mercancía consignada hacia dicho lugar.

En los casos de carga consolidada en contenedores para uno o más consignatarios o de bultos sueltos, por los que se haya emitido más de un conocimiento de embarque, en el manifiesto se deberá incluir también los datos de tales conocimientos, indicando el número de identificación otorgado por su emisor, el que debe corresponder al que consta en el documento de transporte entregado al consignatario de las mercancías. La apertura de los conocimientos de embarque deberá ser informada a la Aduana por la compañía transportista que presentó el manifiesto. En caso que a la presentación del manifiesto no se incluyeren los antecedentes referidos precedentemente, o si ellos se incorporaren en forma extemporánea, se procederá a cursar la denuncia respectiva, conforme al artículo 175 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la empresa o agencia que presentó el manifiesto.

2.2 Sustitúyese el primer párrafo del numeral 5.1.1 por el siguiente:

5.1.1Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican:

2.3 Sustitúyese la letra a) del numeral 5.1.1 por la siguiente:

a)Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza de Aduanas.

En el caso del transporte marítimo, la declaración se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor, una vez aceptada a trámite la declaración y antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento.

En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una copia del conocimiento de embarque original en que conste el mandato para despachar, autorizada de conformidad al artículo 220 de la Ordenanza de Aduanas y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo.

En caso de mercancías que hubieren sido transbordadas en el exterior, para confeccionar la declaración se deberá contar con el documento de transporte original correspondiente al primer embarque, cuando se hayan emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo.

Cuando en el proceso de transporte intervengan agentes transitarios y se emita más de un documento de transporte, el emisor del documento que sirve de base para confeccionar la declaración deberá señalar en el cuerpo de dicho documento el número, la fecha y el emisor del documento de transporte del cual deriva, con el objeto de que dicha información sea consignada en la declaración de destinación aduanera.

La declaración de trámite anticipado para el transporte aéreo, podrá hacerse en base al documento de transporte original transmitido por fax, debiendo contarse con el original de la guía aérea en la carpeta de despacho, antes del retiro de la carga.

Los documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la declaración, sólo podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que la modificación sea efectuada por un agente transitario y afecte la información consignada en el manifiesto, deberá notificar además, a la empresa de transportes.

Si la presentación del documento a la Aduana se hizo por vía electrónica su modificación deberá hacerse por esta misma vía, de conformidad con las normas sobre transmisión electrónica.

Para efectos de esta letra, todas las referencias hechas al documento de transporte se entienden hechas a los conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, según corresponda.

2.4 Agréguese al numeral 6.4.7 el siguiente párrafo:

Tratándose de transporte marítimo, el original del conocimiento de embarque deberá ser remitido por la Aduana por carta certificada a su emisor, a más tardar, el día hábil siguiente a la aceptación de la declaración. La Aduana deberá conservar una fotocopia de este documento visada por el Jefe de la Unidad respectiva.

2.5 Sustitúyese el primer y segundo párrafos del numeral 15.1 por los siguientes:

15.1El retiro de las mercancías de los recintos de depósito se autorizará previa exhibición de la declaración de destinación aduanera legalizada y debidamente pagada. No se exigirá el pago de la destinación aduanera en caso que ésta no genere derechos, impuestos o gravámenes o cuando se encuentre acogida al sistema de pago diferido de derechos sin cuota al contado, circunstancia que deberá estar acreditada en la respectiva declaración.

Si la mercancía que se retira adeudare el recargo por presunción de abandono, se deberá exigir el pago de dicho recargo. Además se deberá acreditar el pago de la tasa de almacenaje, movilización y cualquier otro servicio que se adeude, si la mercancía ha permanecido en recintos de depósito fiscal.

En caso de que los derechos, impuestos, tasas, recargos y demás gravámenes hubieren sido pagados a través del sistema de pago electrónico, el encargado del recinto de depósito aduanero deberá comprobar dicho pago a través de la página web del Servicio de Aduanas.

2.6 Sustitúyese el numeral 15.2, por el siguiente:

15.2Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en caso que las mercancías se encuentren contendidas en pallets, contenedores o continentes similares, para uno o varios consignatarios, el retiro se autorizará sólo cuando se presenten las declaraciones que amparen la totalidad de las mercancías. Tratándose de mercancías en contenedores en que sólo uno de los consignatarios solicite el retiro de las mercancías, previamente se deberá haber obtenido la autorización para la desconsolidación del contenedor. Para estos efectos, la Aduana exigirá la presentación de un comprobante de la entrega del conocimiento de embarque original a su emisor y que la carga haya sido debidamente manifestada.

2.7 Sustitúyese el numeral 15.3 por el que se señala a continuación:

15.3En caso que la declaración no hubiere sido seleccionada para examen físico o si éste ya se hubiere practicado, el almacenista procederá a hacer entrega de las mercancías una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 15.1 y 15.2 precedentes. No obstante, previo al retiro el Servicio podrá practicar examen físico a las mercancías que no hubieren sido objeto de dicha operación, el que se sujetará en todo a lo dispuesto en los números siguientes.

2.8 Sustitúyese el primer inciso del numeral 15.4 por el siguiente:

15.4En caso que la declaración hubiere sido seleccionada para examen físico y aún no se hubiere practicado, el almacenista deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el número anterior y estampar al reverso de la declaración un timbre que exprese "LISTO PARA EXAMEN FISICO", consignando además, el timbre, nombre y firma del funcionario y la fecha, devolviéndola al interesado o al despachador.

3. Elimínese el Anexo 11 del Compendio de Normas Aduaneras, “CERTIFICADO EMITIDO POR INSTITUCIÓN BANCARIA CONSIGNATARIA DE LAS MERCANCÍAS QUE REEMPLAZA EL ORIGINAL DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE”.

II. Como consecuencia de las modificaciones señaladas, reemplácense por las que se adjuntan a esta Resolución, las hojas CAP. I – 9; CAP. III – 1; CAP III – 24;CAP. III-41; CAP. III – 139; CAP. III – 140; CAP. III – 141 y elimínese el ANEXO 11.

III. La presente Resolución entrará en vigencia el 10 de junio en período de prueba y, a partir del 1 de agosto de 2005, de modo definitivo.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

RAUL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RAN/VVM/MAZ/PUR/FRC/GFA/EVO/RGH/PSS

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Resolución N° 2250 - 17.05.05. Modifica el Compendio de Normas Aduaneras respecto al procedimiento de entrega del conocimiento de embarque para el despacho aduanero.

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Preguntas Frecuentes sobre la Resolución N°2250

Preguntas Frecuentes
Resolución 2250 del 17.05.2005


› Pregunta 1:

¿Se eliminan los Certificados de Endoso Bancario?

·Respuesta:

Si, para tramitar la declaración se debe contar con el documento de transporte original.

› Pregunta 2:

¿Se eliminan las copias originalizadas de conocimientos de embarque?

· Respuesta:

Si, para tramitar la declaración se debe contar con el documento de transporte original

› Pregunta 3:

¿Cuando la Agencia de Aduanas entrega el BL original al emisor, ¿se le entrega algún respaldo para control interno?

· Respuesta:

Al hacer entrega del BL original a su emisor, el despachador debe exigir un acuse de recibo de dicha entrega, el que debe mantener en la carpeta de despacho de la operación.

› Pregunta 4:

Cuando el embarcador no tienen el original del BL y solicita a origen autorización para autentificar un documento aquí en Chile, ¿tiene validez para este proyecto?, ¿o tiene que dar curso a un BL original?

· Respuesta:

De acuerdo a lo dispuesto por esta Resolución, la destinación aduanera debe ser confeccionada en base a un documento de transporte original. En el caso planteado en esta pregunta, por tanto, se debe dar curso a un conocimiento de embarque original, no siendo válidas las autentificaciones que se hagan en Chile a dicho documento.

› Pregunta 5:

¿Cuando se haga entrega del BL original a su emisor, ¿qué documento se debe mantener en la carpeta de despacho?

· Respuesta:

En forma previa a la entrega del BL original a su emisor, el despachador deberá obtener una fotocopia del BL original previamente endosado por su mandante, fotocopia que deberá ser autorizada de conformidad al artículo 220 de la Ordenanza de Aduanas. Este es el documento que se deberá mantener en la carpeta del despacho, en reemplazo del conocimiento de embarque original.

› Pregunta 6:

Si un B/L es modificado por una persona no autorizada, la sanción - si la hay - ¿va a ser para el "emisor del Conocimiento" y no se nos traspasaría responsabilidad por NO VERIFICAR? (Numeral 5.1.1, letra a), Inciso 7mto. )

· Respuesta:

Efectivamente, en caso que un documento de transporte fuere modificado por una persona no autorizada, el emisor del BL sería el sujeto de la sanción.

› Pregunta 7:

¿Qué vamos a hacer cuando el emisor del Conocimiento de Embarque NO DISPONGA de oficinas en el puerto de descarga ?. ¿A quién le vamos a entregar el documento? ( Numeral 5.1.1, letra a), Inciso 2do. )

· Respuesta:

En estos casos el despachador podrá enviar mediante carta certificada el original del BL al domicilio del emisor del conocimiento de embarque, dato que está disponible en la página web del Servicio de Aduanas.

› Pregunta 8:

¿En caso que el despachador no logre encontrar al emisor del BL antes del retiro de la carga, para hacerle entrega del BL original, puede retirar las mercancías? Cómo entrega el original del BL, y cuándo?

· Respuesta:

En aquellos casos en que emisor del BL no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el acuse de recibo podrá ser reemplazado por la constancia del envío de la carta certificada. En estos casos, se aceptará que dicho envío se efectúe a más tardar, el día hábil siguiente de efectuado el retiro de la carga.

› Pregunta 9:

La norma señala que debemos mantener una COPIA del B/L con los endosos, y asumo que quisieron decir una FOTOCOPIA - por ambos lados - del original que se tuvo a la vista para presentar el despacho más la constancia de haberlo devuelto. ¿Es aceptable un timbre de la compañía que señale, por ejemplo, “Hemos recibido el original del presente documento según dispone la Resolución 2250/17.052005 D. N. A.”?

· Respuesta:

Es perfectamente aceptable el acuse de recibo del conocimiento de embarque en la forma descrita en su consulta, pero agregando el nombre y firma de la persona facultada por el emisor del BL para recibirlo.

› Pregunta 10:

¿Cuando una DIPS es tramitada por un Despachador de Aduanas, la entrega del BL original a su emisor la efectuará la Aduana?

· Respuesta:

Si la DIPS es tramitada por un despachador, es obligación de éste entregar el original del BL a su emisor. La Aduana sólo se hará cargo de esta operación cuando la DIPS sea tramitada sin intervención de despachador.

› Pregunta 11:

¿Para efectuar el retiro de la carga desde zona primaria, ¿se debe adjuntar el acuse de recibo emitido por el emisor del BL?

· Respuesta:

Para el retiro de la carga en las operaciones marítimas, no es necesario presentar el acuse de recibo de haber entregado el BL original a su emisor. Es obligación del despachador haber efectuado esta entrega antes del retiro de la carga, pero no es necesario adjuntar el acuse de recibo para retirar la carga.

› Pregunta 12:

¿En la actualidad los despachadores tienen la "obligación" de concurrir a las oficinas de los embarcadores para que "modifiquen o complementen" los Conocimientos de Embarque, y que siempre es previa cancelación de los gastos en Chile y/o cancelación del flete Collect. Esto es señalar los datos del Conocimiento de Embarque Master (Numeral 5.1.1, letra a), Inciso 5to. ), y ahora se nos obligaría a concurrir en una segunda oportunidad a sus oficinas para "devolver" el Conocimiento de Embarque original y conseguir un comprobante de recepción de éste?

· Respuesta:

La entrega del BL a su emisor, se podría realizar en la misma oportunidad en que se solicite el número del BL master.

› Pregunta 13:

¿Cómo actúa el despachador cuando se producen despachos parciales respecto a un mismo conocimiento de embarque, en que las mercancías están amparadas por varias declaraciones, todas para un mismo consignatario y tramitadas con el mismo despachador?

· Respuesta:

En este caso, el despachador deberá hacer entrega del BL original a su emisor antes del retiro de las mercancías que ampara la primera declaración. Para la confección de las declaraciones posteriores, puesto que se trata del mismo despachador, se podrá utilizar la fotocopia del conocimiento de embarque que debe mantener en la carpeta de despacho, obtenida de conformidad a lo señalado en el inciso tercero de la letra a) del Nº 5.1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

› Pregunta 14:

¿Cómo actúa el despachador cuando, respecto a un BL se tramita la declaración por una parcialidad, y se produce un endoso de éste por el saldo, con intervención de distintos despachadores?

· Respuesta:

En estos casos, la entrega del BL original a su emisor deberá efectuarse sólo una vez que se hayan hecho todas las destinaciones aduaneras. Los despachadores que intervengan en la tramitación de la primera destinación aduanera, así como en las intermedias, deberán mantener en la carpeta de despacho una fotocopia del BL original, en los términos señalados en la letra a) del numeral 5.1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, inciso tercero, pero además, con la constancia del endoso del BL. De acuerdo a lo anterior, la entrega del BL original a su emisor la deberá efectuar el despachador que tramite la última declaración.

› Pregunta 15.

¿En caso de extravío de los tres ejemplares de un BL. Puede la compañía naviera elevar a original o elevar a original una copia por el emisor del BL, en casos calificados?

· Respuesta:

Para efectos de la tramitación de la destinación aduanera, se debe contar con el original del conocimiento de embarque. El emisor del BL puede emitir otro ejemplar original de este documento.

› Pregunta 16:

Cómo debe operar el mandato para despachar en los casos de trámites anticipados aéreos o terrestres, en los que se puede tramitar la declaración en base a un fax del original de la guía aérea o de la carta de porte? Será exigible el ORIGINAL ENDOSADO POR EL CLIENTE para retirar?

· Respuesta:

En estos casos, el mandato para despachar puede ser otorgado provisoriamente por el consignatario en el fax antes citado, no siendo necesario que al momento del retiro de las mercancías se deba contar con el mandato en el original de la guía aérea o carta de porte. Sin perjuicio de lo anterior, en forma posterior al retiro, y en el más breve plazo, el despachador deberá obtener el mandato correspondiente en el original de estos documentos.

› Pregunta 17:

En los casos aéreos con Guía consignada al banco, podemos presentar los despachos con fotocopia endosada solamente por EL CLIENTE y retirar solo cuando tengamos la guía aérea original endosada por el Banco Comercial (consignatario de la AWB ) y por nuestro CLIENTE ?

· Respuesta:

En caso que el documento de transporte hubiere sido consignado a un banco, no es aceptable que para tramitar la declaración se utilice el fax del original de la guía aérea o carta de porte endosada por el importador. La Guía aérea y la carta de porte constituyen un título traslaticio de dominio, que debe ser perfeccionado con el endoso del titular de éste, en este caso, la entidad bancaria. Sólo una vez que el banco haya endosado la guía aérea o carta de porte en favor del importador, éste podría otorgar el mandato para despachar.

› Pregunta 18:

¿Las normas de la Resolución 2250 se aplican también a las Solicitudes de Tránsito, Transbordo y Redestinación?

· Respuesta:

Las instrucciones contempladas en la Resolución 2250 no son aplicables a la documentación que sirve de base para las Solicitudes de Tránsito, Transbordo y Redestinación, las que continúan de acuerdo a las normas que se establecen en los respectivos numerales del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

› Pregunta 19:

De acuerdo a lo establecido en la Resolución 2250, para confeccionar la declaración de importación el despachador debe contar con el documento de transporte original. ¿Implica esto que en caso que el documento de transporte hubiere sido modificado por su emisor, la declaración debe ser confeccionada en base a los datos originales, no considerando estas modificaciones posteriores?

· Respuesta:

En caso que el documento de transporte hubiere sido objeto de alguna modificación por parte de su emisor en forma previa a la confección de la declaración, obviamente el despachador debe considerar los datos del documento ya corregido para confeccionarla. Cuando en la norma se señala que se debe contar con el documento de transporte original, se refiere a que se debe contar con el documento de transporte que acredita la consignación de las mercancías, no a que se cuente con un documento original que no haya sido objeto de modificaciones.

› Pregunta 20:

El caso que el emisor del conocimiento de embarque no cuente con oficinas en el puerto de descarga, se autoriza al despachador para hacer la entrega del original del documento vía correo certificado, envío que se debe efectuar a más tardar el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. ¿Este plazo es sólo aplicable para los retiros de carga que se hagan los días inhábiles o para todos los retiros?

· Respuesta:

La regla general respecto a la entrega del conocimiento de embarque original a su emisor establece que ésta se debe efectuar antes del retiro de las mercancías desde zona primaria, ya se sea que la entrega se efectúe en forma personal o por correo certificado. Conforme a lo anterior, el plazo señalado solo debe ser aplicado para los retiros que se efectúen los días inhábiles o un viernes en horario inhábil, en que no se haya podido enviar el documento.

› Pregunta 21:

El caso que el emisor del conocimiento de embarque no cuente con oficinas en el puerto de descarga, y se deba tramitar una autoaclaración, para cuya autorización se deba presentar a la Aduana el conocimiento de embarque ¿es aceptable presentar el original del conocimiento de embarque o necesariamente se debe presentar la fotocopia de éste y la constancia de haber enviado el original a su emisor?

· Respuesta:

Considerando que la Autoaclaración se debe tramitar en forma previa al retiro de la carga desde los recintos de depósito aduanero, el funcionario aduanero debe exigir la presentación del conocimiento de embarque original, o la fotocopia a que hace referencia el inciso 3º del numeral 5.1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, más la constancia de haber efectuado el envío del original a su emisor, siendo ambos documentos aceptables para tramitar la autoaclaración.

› Pregunta 22:

En San Antonio la inscripción de contenedores para retiro directo debe realizarse 48 hrs. antes del arribo de la nave y en algunas compañías navieras se requiere que el o los contenedores se encuentre garantizados. Al momento de garantizar retienen los B/L Originales siendo que en muchos casos las Destinaciones Aduaneras aun no han sido legalizadas puesto que se encuentran a la espera de otros antecedentes para su legalización como por ejemplo vistos buenos. Ante esto, ¿se estaría contraviniendo con lo estipulado en el Cáp. III numeral 5.1.1 letra a)?

· Respuesta:

El hecho de entregar el original del BL a su emisor con anterioridad a la aceptación a trámite de la declaración no implica una contravención de la norma citada, en la medida que el despachador haya tenido en su poder el conocimiento de embarque original y haya obtenido la fotocopia del mismo de acuerdo a lo señalado en el inciso 3º de la letra a) del numeral 5.1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

› Pregunta 23:

En las importaciones de envíos courier, ¿con qué documento de base debe contar el despachador para tramitar la declaración?

· Respuesta:

Con relación a las importaciones de envíos courier, el despachador debe contar como documento de base con la guía courier original, entendiendo por tal, al ejemplar destinado al cliente que acredite la consignación de la mercancía.

Desde este punto de vista, no son aceptables los ejemplares no negociables del citado documento, con excepción de los casos en que la guía courier haya sido extendida en forma nominativa. Tampoco son aceptables los ejemplares que indican la frase “copia que reemplaza al original para todos los efectos legales”.

El ejemplar impreso obtenido a partir del mensaje de la guía courier debidamente aceptado por el Servicio de Aduanas con motivo de la presentación de la lista de carga courier, también es considerado ejemplar original para efectos de la confección de la declaración.

› Pregunta 24:

¿Las instrucciones que establecen la obligación de contar con el documento de transporte original para confeccionar la declaración son sólo aplicables al transporte marítimo?

· Respuesta:

No, la obligación de contar con el documento de transporte original para la confección del documento de destinación aduanera también es aplicable al transporte aéreo y terrestre, con excepción de los casos de trámites anticipados aéreos o terrestres, en los que se puede tramitar la declaración en base a un fax del original de la guía aérea o de la carta de porte.

› Pregunta 25:

La obligación de contar con el documento de transporte original correspondiente al primer embarque, cuando las mercancías hayan sido transbordadas en el exterior y se hayan emitido documentos en los puertos de transbordo, resulta muy difícil de cumplir en algunos casos (y en otros imposible). En estos casos ¿es aceptable una fotocopia del primer Conocimiento de Embarque?

· Respuesta:

Para confeccionar la declaración se debe contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. En el caso de transbordos, en la mayoría de los casos dicho documento corresponde al emitido en el primer puerto de embarque. En los demás casos, bastará con tener una fotocopia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para efectos de determinar el flete de la operación, además de contar con el original que acredita la consignación de las mercancías, emitido en alguno de los puertos de transbordo.

› Pregunta 26:

Entendemos que esta norma no rige para las operaciones que no provienen de un ingreso directo desde puerto, como importaciones amparadas por un SEM, redestinaciones de mercancía que cancelará régimen suspensivo, etc., donde solo se puede contar con una fotocopia del B/L entregado a la Compañía Naviera en el ingreso previo.

· Respuesta:

Tal como se indica en esta pregunta, en los casos citados no se debe contar con el original del documento de transporte, toda vez que éste fue entregado a su emisor con motivo de la tramitación de la primera destinación aduanera.

› Pregunta 27:

En relación al envío por correo certificado del B/L, para los casos en que el embarcador no tiene oficina en el puerto de ingreso de la mercadería, ¿es posible que alternativamente la entrega se haga de manera directa en las oficinas del transitario (en Santiago normalmente) con un día adicional de plazo?. Vale decir, un día hábil después del retiro en los casos normales, y dos en los que son víspera de sábados o festivos. De esta manera el embarcador recibirá el documento en el mismo plazo (o menor) que si se envía por correo, y el Agente quedará con una constancia oficial de su entrega.

· Respuesta:

Sobre este tema, es facultativo del despachador la entrega directa o el envío por correo certificado del original del conocimiento de embarque a su emisor. No obstante, se debe tener presente que la regla general respecto a la entrega es que ésta se realice en forma previa al retiro de las mercancías desde zona primaria, por lo que sería muy conveniente que, aún cuando el emisor del BL no tenga oficina en el puerto de ingreso de las mercancías, la entrega directa se haga efectivamente, en forma previa al retiro de la carga desde zona primaria. No obstante lo anterior, se permitirá que, en estos casos, la entrega directa se realice hasta el día hábil después del retiro.

› Pregunta 28:

La fotocopia por ambos lados del Conocimiento de Embarque, ¿debe ser legalizada por el Agente de Aduana por cualquiera de sus dos caras ( no se requiere que sea por ambas )?.

· Respuesta:

En este sentido, se recomienda que el despachador legalice la fotocopia al final del documento, bajo el endoso para despachar, indicando que en dicho acto se legalizan ambas caras del documento, sin perjuicio de que ésta también puede ser legalizada en ambas caras.

› Pregunta 29:

Referente a la eliminación de la originalización de B/Ls y Cartas de Endoso, si bien no son muchos los casos, siguen siendo un problema serio para quienes no tienen opción. En particular, un Agente nos planteó que en una importación de carga peligrosa, por no contar con el B/L original, no se pudo descargar el contenedor, debiendo enviarse al siguiente puerto en Perú. Estimamos que es posible solucionar estos casos exigiendo una autorización de la Compañía Transportista u otro sistema que de garantía de la correcta entrega.

· Respuesta:

Con relación a esta observación, los casos particulares y debidamente fundamentados deben ser presentados al Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva.

· Resolución N° 2225 - 17.05.2005

Modifica el Anexo N° 51-7B del Compendio de Normas Aduaneras.

RESOLUCION EXENTA N° 2225
VALPARAISO, 17.05.2005


VISTOS:

El Anexo 51 del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N° 2400/85, de esta Dirección Nacional.

El Oficio Ord. N° 50 de 04.03.05, del Jefe de Departamento Fiscalización Agentes Especiales.

CONSIDERANDO:

La necesidad de mantener actualizada y debidamente depurada la información contenida en la tabla de los despachadores especiales.

Que se debe eliminar del Compendio de Normas Aduaneras, Anexo 51-7B, a las empresas cuya inscripción ha caducado, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4 del DFL N° 329 de 1979, ley oargánica del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 1 del DL N° 2554 de 1979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

I.-MODIFÍCASE el Anexo 51-7B del Compendio de Normas Aduaneras, en la forma que se indica a continuación:

1.-INCORPÓRASE en la tabla indicada a las empresas siguientes:

Texto completo de la resolución precedente en archivo adjunto formato pdf descargable.

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Resolución Exenta N° 2225 - 17.05.05. Modifica el Anexo 51-7B del Compendio de Normas Aduaneras.

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· Resolución N° 2224 - 17.05.2005

Modifica la Resolución N° 3980/87 DNA, sobre declaración jurada para solicitud de crédito fiscal.

RESOLUCION Nº 2224
VALPARAÍSO, 17.05.05

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La Resolución Nº 3980 del 09.09.87, que establece las normas de aplicación de la Ley Nº 18.634.

Que, en el marco del Proyecto “Ventanilla Unica” Aduana – Tesorería, se implementará próximamente el Módulo Crédito Fiscal, resultando indispensable contar con la individualización del requirente de dicho beneficio.

Que, se hace necesario mantener permanentemente actualizada la Resolución Nº 3980 de 1.987.

TENIENDO PRESENTE: Las facultades que me confiere el Artículo 1º del D.L. Nº 2554 de 1.979 y lo dispuesto en el Artículo 4º Nºs. 7 y 8 del D.F.L. Nº 329 de 1.979, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N:

I.MODIFIQUESE como se indica la Resolución Nº 3980 de 1987:

Capítulo III, numeral 2.2:

Intercálanse los siguiente incisos 5° y 6° a la letra a), pasando el 5° a ser 7°:

“Este documento deberá contener además los datos de individualización del requirente que permitan su ubicación: Dirección, Comuna, Teléfono (ó celular), Fax, email”.

“Las Declaraciones Juradas que adolezcan de la información precedente no serán aceptadas.”

II.Como consecuencia de lo anterior, reemplázase la Hoja N° 17, que se acompaña a la presente Resolución.

III.Las presentes instrucciones regirán a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, debiendo las Solicitudes de Crédito Fiscal que se presenten a partir de esta fecha, cumplir con las instrucciones pertinentes.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.

RAÚL ALLARD NEUMANN

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

VVM/GFA/EVO/VCC/vcc.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 2224 - 17.05.05. Modifica Resolución N° 3980/87 DNA, sobre la declaración jurada en solicitudes de crédito fiscal.