Resolución Anticipada N° 67270, de 25.10.2011

VISTOS:

La presentación del Agente de Aduanas, Señor Manuel Lazo Galleguillos, con domicilio en Mac-Iver 283, Piso 8, Santiago, en representación de Sociedad Contractual Minera Tres Valles, RUT. 77.856.200-6, con domicilio legal en Rosario Norte 616 Of. 1201, Las Condes, Santiago, por la que solicita la emisión de una Resolución Anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado un camión Volvo, modelo FM 10x4 480.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones , por la cual se establece el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación arancelaria, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Declaración Jurada suscrita por el representante legal de Sociedad Contractual Minera Tres Valles, don  Gilberto Schubert de Oliveira, RUT. 21.839.306-3, quien, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que la materia por la que se solicita la resolución no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas o de una presentación o solicitud ante la Aduana, que se encuentre pendiente de ser resuelta por vía administrativa. 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 16.12.2006.

Las Notas Explicativas (N.E.) de las partidas 87.04 y 87.05 del Arancel Aduanero Nacional.

El Oficio Ordinario N° 15453, de 15.09.11, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 14227, de 29.08.11, de la Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas, señor Manuel Lazo Galleguillos, solicita la correcta clasificación arancelaria para el producto denominado “Camión Volvo FM 10x4 480”, usado, año 2007, utilizado fuera de carretera, en faenas mineras.

Que acorde a la descripción del producto, adjunta a la presentación, sus características son:

Peso bruto (PBT) total: 59.000 kg.

Tara por eje (*)

Eje delantero 7,650 kg

Eje trasero 4.950 kg

Total de 12.600 kg

(*) distancia entre ejes de 5.200 mm

Motor

Modelo Volvo D13A, electrónica (Euro III/Conama fase P5).

Máxima potencia de 480 HP (1.400 a 1.800 rpm)

Torque máximo de 2.400 Nm (1.050 a 1.400 rpm)

Radio (fuera de tiro) de giro: 13.000 mm.

Altura mínima (libre al suelo): 331 mm.

Embrague: Bidisco seco (discos de 400 mm).

Sistema de transmisión: mecánica modelo sincronizado Volvo VT2514B.

Marchas: 14/4 adelante/atrás.

Velocidad máxima en cada marcha: No se informó

Reducción en los cubos de rueda: sí.

Sistema de dirección: modelo hidráulico ZF 8098, con sistema electrohidráulico.

2° y 3° ejes direccionales: sí.

Sistema de suspensión

Frontal: Parabólica-aire

Trasera: Semielíptica

Freno de estacionamiento: con resortes como acumuladores.

Freno de motor: modelo VEB, HP 500.

Retardador hidráulico: Freno motor VEB.

Neumáticos: 12.00R24

Dimensiones para transporte (CxLxA): 8.922 x 2.530 x 3.058 mm

Cabina: Avanzada, con computador a bordo como ítem de serie.

Que la información proporcionada no corresponde a la del fabricante, sino que ha sido obtenida de la página web http: //www.makinas.com.br/2010/09/05/volvo-fm-480-10x4/, en que no se consigna ni la velocidad que puede alcanzar por cada marcha, ni el tipo de encendido del motor.

Que el vehículo en consulta, acorde a información obtenida de página web http://www.bouwmachineforum.nl/forum/viewtopic.php?f=142&t=5275, corresponde a un chasis cabinado común, sobre el que se puede montar, una caja basculante, una hormigonera, etc.

Que entre las partidas susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, tenemos la 87.04 y 87.05.

Que comenzaremos el estudio por la partida 87.05, que comprende  los vehículos automóviles para usos especiales, distintos de aquellos utilizados para el transporte de personas o mercancías, mencionando en su glosa y sólo a título de ejemplo, los coches para reparaciones o auxilio mecánico, camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches taller, etc.

Que el vehículo objeto de la presente resolución anticipada, no reúne ni participa de ninguna de las características de los vehículos señalados precedentemente ni a los contemplados en la Notas Explicativas (N.E.) de la partida 87.05.

Que, atendiendo al estado en que se presentaría al aforo, esto es, con caja simple o basculante, según se muestra en foto 1, se trata de un vehículo automóvil para el transporte de mercancías, de la partida 87.04, sean estas áridos, graneles sólidos, minerales, etc.

Que entre las aperturas de la partida 87.04, posibles de considerar, tenemos la partida de primer nivel (o guión) 8704.10, que comprende los volquetes automotores. Partida que exige dos requisitos para que los vehículos para el transporte de mercancías puedan clasificarse en ésta. El primero, que se trate de volquetes automotores, con las características señaladas en las N.E. de la Subpartida 8704.10 y, el segundo, estar concebidos para su uso fuera de carretera.

Que acorde a las características de los vehículos denominados volquetes, señaladas en las N.E. de la subpartida 8704.10, se incumplen las siguientes condiciones: la caja no se prolonga sobre la cabina del conductor; consta de suspensión en los ejes delantero y trasero, de ballestas parabólica y semielíptica, respectivamente y, finalmente, la relación peso en vacío  versus carga útil (o carga máxima), es superior a 1:1,6; no existe constancia de la velocidad máxima que puede alcanzar. De otra parte, no se acredita, por medio de catálogo o ficha técnica del fabricante, que tal vehículo esté concebido para ser utilizarlo fuera de la red de carretera, razones todas que hacen desestimar su clasificación en ésta subpartida.

Que una segunda posibilidad de clasificación, considerando que este vehículo cuenta con un motor de encendido por compresión Volvo D13A  (Diesel de 12,8 litros, con 6 cilindros en línea), es la partida de primer nivel con glosa “Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)” y dentro de ésta, atendiendo a que su peso total con carga máxima, supera las 20 toneladas, la partida de segundo nivel 8704.23.

Que un análisis de esta última partida, que se abre en siete de tercer nivel, nos permite desestimar las seis primeras aperturas. Las razones a considerar son: la primera apertura, porque el vehículo soporta una carga útil superior a 20 toneladas (45,8 T); la segunda, no se ha acreditado que el fabricante lo haya catalogado como vehículo para el transporte fuera de carretera; la siguiente, por no tratarse de un coche blindado para el transporte de valores; las tres aperturas siguientes, por cuanto no consisten en chasis cabinados, sino que es un camión con caja de carga para el transporte de mercancías, que corresponde clasificar por la partida 8704.2390, del Arancel Aduanero Nacional (RGI Nos 1 y 6).

Que, determinada la clasificación, corresponde abocarse al segundo tema, cual es precisar si dicho bien puede importarse en su condición de usado, considerando lo dispuesto en el inciso 1°, del Artículo 21 de la  ley N° 18.483/85 , que prohibió la importación de vehículos usados a partir de su fecha de publicación (28.12.1985). Sin embargo, en el inciso 2° del artículo precitado, se estableció una contra excepción, señalándose que tal restricción “no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación.”

Que en otros términos, entre los vehículos que se permite su importación en su calidad de usados, se encuentran aquellos para el transporte fuera de carretera, para usos especiales, distintos del transporte propiamente tal.

Que siendo el Camión Volvo FM 10x4 480 en consulta, un vehículo para el transporte de mercancías, su internación se encuentra prohibida en su calidad de usado.

Teniendo presente:

Lo dispuesto por la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

Resolución anticipada:

Clasifíquese el camión marca Volvo, modelo FM 10x4 480, usado, año 2007, para el transporte de mercancías, con las características reseñadas en segundo considerando, por la partida de segundo nivel, 8704.2390 del Arancel Aduanero Nacional, encontrándose prohibida su importación en calidad de usado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21, de la  ley N° 18.483/85.

La presente resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada al domicilio del Agente de Aduanas, o bien, al correo electrónico mlazo@comerint.cl y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

ATR/ESF/RJP/rjp