Resolución Anticipada N° 22738, de 12.04.2012

VISTOS:

La solicitud de la agente de aduanas señora Carolina Sánchez A. mediante la cual, en representación de Falabella Retail S.A., requiere la emisión de una resolución anticipada sobre clasificación arancelaria para el producto denominado IPAD de 64 GB con Wi-Fi+3G.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009, modificada entre otras por la Resolución N° 8.065, e 25.11.2009, que aprueban las normas sobre " Procedimiento para la Emisión de Resoluciones Anticipadas sobre clasificación, criterios o métodos de valoración, origen y otras materias Aduaneras".

La Declaración Jurada corriente a fs. diez (fs. 10) suscrita por el señor Agustín Solarí Alvarez, en representación de Falabella Retail S.A. quien manifiesta que la mercancía no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad aduanera.

El Manual del IPAD para el usuario, emitido por el fabricante Apple Inc.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial de 16.212.2006.

Regla General Interpretativa N° 1 ( Nota 3 de la Sección XVI del Arancel Aduanero y la Nota 5(A) del Capítulo 84) y 6.

El Oficio Ordinario N° 17.526, de 08.11.2010 de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 17.614, de 09.11.2010, de la Subdirección Jurídica.

La Resolución Anticipada N° 70989, de 19.11.2010, del Subdirector Técnico, que clasificó los IPAD en la partida 8528.5910 del Arancel Aduanero Nacional, como los demás monitores en color.

La presentación y "Téngase Presente", de la agente de aduana señora Carolina Sánchez A, ante el Subdirector Técnico, por la que interpusieron el recurso de reposición en contra de la Resolución Anticipada N° 70989, de 19.11.2010 y en subsidio, en caso que la reposición fuera rechazada, dedujeron el recurso jerárquico ante el Director Nacional de Aduanas.

La presentación del Sr. Agustín Solari Alvarez, en representación de Falabella Retail S.A., por la cual deduce recurso de revisión, pidiendo ineficacia de parte del procedimiento referente a la presentación de la Agente de Aduanas Sra. Carolina Sánchez A.

La Resolución N° 1713, de 14.03.2012, por la cual el Director Nacional de Aduanas determina primeramente que no ha lugar el recurso extraordinario de revisión, en segundo lugar que la Subdirectora Técnica resuelva el recurso de reposición y se pronuncie sobre el recurso jerárquico y en tercer lugar invalida de Oficio las actuaciones que constan a partir de fojas doscientos, treinta y dos (232) del presente expediente.

La resolución de la Subdirectora Técnica, que no ha lugar a la reposición y eleva el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria al Director Nacional de Aduanas.

Que, el abogado Señor Alex Avsolomovich Callejas, en representación de Falabella Retail S.A., complementa información respecto de los IPAD, adjuntando antecedentes técnico de los señores José E. Escarpentier Peñafiel y José Miguel Piquer Gardner.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Anticipada N° 70989, de 19.11.2010 se estableció la correcta clasificación arancelaria del producto denominado IPAD de 64 GB con Wi-Fi+3G, en el ítem 8528.5910 del Arancel Aduanero Nacional, como los demás monitores en color, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 3 c) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Que, mediante recurso de reposición interpuesta contra la Resolución Anticipada N° 70989/2010, la peticionaria reitera que el IPAD debe clasificarse como máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de: datos portátiles, de peso igual a 10 kg, que estén constituidas al menos por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.

Que, al respecto, junto con señalar que en la resolución no fueron ponderadas una serie de funcionalidades, que son aplicaciones que trae el dispositivo móvil y otras que se pueden adquirir previo pago a través del “Apple Store”, la recurrente insiste en que el IPAD es una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, portátil que cumple con los requisitos establecidos en la Nota 5A) del Capítulo 84.

Que, de acuerdo a la información virtual de Internet, se trata de una pantalla táctil, tableta o tablet, como se les conoce habitualmente en el comercio y que se encuentra incluido en los denominados "gadgets', como son el iPhone, el iPod, los móviles, etc.

Que, el recurrente en ausencia de una resolución formal que fallara el recurso de reposición, solicita el recurso de revisión, en conformidad al artículo 60 de la Ley N°19880

Que, al respecto el Director Nacional dispone no ha lugar a dicho recurso extraordinario de reposición e invalida de oficio actuaciones a partir de fojas 232 del expediente.

Que, la Subdirección Técnica resuelve no ha lugar a la reposición y eleva el recurso jerárquico, interpuesto en forma subsidiaria, al Director Nacional.

Que, respecto del recurso jerárquico presentado y teniendo fundamentalmente en cuenta que en referencia a similar materia, pero con tecnología más avanzada, en la 49a Sesión del Comité del Sistema Armonizado -OMA-, realizado el 07 de Marzo 2012 en Bruselas, se discutió y definió la clasificación de las máquinas denominadas comercialmente como "ordenadores tipo Tableta", específicamente respecto de tres tipos de ordenadores, a saber, APPLE IPAD 2; SAMSUG GALAXY TAB y ASUS EEE SLATE, corresponde considerar el criterio técnico de dicho Comité.

Que, el Comité del Sistema Armonizado determinó que tanto el IPAD 2, así como los otros dos ordenadores se clasifican, como computadores, en la subpartida 8471.30, teniendo su base jurídica en la Regla General Interpretativa 1 (Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 5 (A) del Capítulo 84) y 6.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880; la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9.422, de 29.12.2008 y sus modificaciones, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN

1.- Confírmese la clasificación arancelaria establecida en la Resolución Anticipada N° 70989, de 19.11.2010, del Subdirector Técnico.

2.- Clasifíquese el producto denominado IPAD2 en la subpartida 8471.30 del Arancel Aduanero Nacional, considerándose como base jurídica las Reglas Generales Interpretativas 1 ( Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 5(A) del Capítulo 84 ) y 6, de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.

Anótese y comuníquese por carta certificada.

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