Resolución Anticipada N° 46763, de 01.08.2012

VISTOS:

La presentación del señor ERWIN RICARDO WAGNER KOPP, R.U.T. N° 8.348.412-8, ingeniero comercial, chileno, con domicilio en O' Higgins 711, Nueva Imperial, IX Región, quien solicita que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, autorizando el ingreso al país del vehículo automóvil marca Lincoln, modelo Continental Mark V, año 1979, color crema, chasis o VIN N° 9Y89S611816 y motor N° KK425AB.

La Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009, que establece el "Procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre clasificación, criterios o métodos de valoración, origen y otras materias aduaneras", y sus modificaciones.

La Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas según las normas establecidas en la referida resolución N° 9422, de 2008.

La Declaración Jurada del peticionario, que -en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008- deja establecido que la materia por la que se solicita resolución, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas o de una presentación o solicitud ante la Aduana, que se encuentre pendiente de ser resuelta por vía administrativa.

El Informe N° 29, de 29.12.2011, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional de Aduanas, en el que se concluyó que los vehículos usados, reconocidos como antiguos, históricos o de colección por resolución del Director Nacional de Aduanas, constituyen vehículos de uso especial para efectos de la aplicación del inciso 2° del artículo 21, de la ley N°18.483,estando en consecuencia, exceptuados de la prohibición de importación que la misma norma establece, en los términos expresados en el Informe.

La resolución exenta N° 2381, de 20.08.2010,' del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que designa al Club de Autos Antiguos y Clásicos de la Araucanía, como entidad autorizada para efectuar la labor de inspección e informe a que se refiere el artículo 219 del DFL N°1/2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de N° 18.290 (Ley de Tránsito).

El informe técnico N° 3, de 22.04.2012, del Club de Autos Antiguos y Clásicos de la Araucanía.

El Oficio Ordinario N° 8084, de 06.06.2012, de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 10760, de 01.08.2012, de la Subdirección Jurídica.

CONSIDERANDO:

La solicitud del interesado, en orden a que esta Dirección autorice el ingreso al país del vehículo de colección de individualizado, "...emitiendo una Resolución Anticipada, interpretación del artículo 21 de la ley N° 18.483...".

Los antecedentes proporcionados por el interesado, resaltando las características del vehículo, su excepcional estado de conservación y su rol histórico, en los que entre otras expresiones se señala que se trata de un "vehículo conservado"; que "no ha sido restaurado"; que "está completamente original y con 16.900 millas originales de recorrido"; y que posee" tapiz e interior en excelentes condiciones originales.".

El Informe N° 29, de 29.12.2011, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional de Aduanas, cuya conclusión es del siguiente tenor: "Los vehículos usados, reconocidos como antiguos, históricos o de colección por resolución del Director Nacional de Aduanas, constituyen vehículos de uso especial para efectos de la aplicación del inciso 2° del artículo 21, de la ley N°18.483, estando en consecuencia, exceptuados de la prohibición de importación que la misma norma establece, en los términos expresados en el presente Informe".

Lo expresado en las consideraciones 1, 8 (párrafo segundo) 10, 11, 12, 13 Y 14 del referido informe, que señalan-textualmente- lo siguiente:

"1. El artículo 21 de la ley N° 18.483, que establece el régimen legal para la industria automotriz, en su inciso primero, prescribe que "A contar de la fecha de la publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso."

Luego en su inciso segundo, se establecen las excepciones a dicha prohibición: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneras, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección O del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación. ".

"8. Párrafo segundo. "Al respecto, el inciso 2° citado, que establece las excepciones a la prohibición, contiene un listado de vehículos que son destinados a un uso especial, aún cuando accesoriamente sirven para el transporte, y que tienen en la legislación interna estatutos especiales, como son por ejemplo, las ambulancias, los coches mortuorios, coches grúas, coches radiológicos, etc.

“10. Luego, la exigencia de uso especial distinto del transporte, debe entenderse que sea en forma similar a los vehículos del listado del inciso 2°, del artículo 21 del Estatuto Automotriz, esto es, que el vehículo aún cuando sirva para el transporte, esa finalidad sea secundaria o accesoria, teniendo otra principal, en función de la cual reporta una mayor utilidad y se determina su denominación, y que le hace aplicable en la legislación interna, un estatuto normativo especial para su circulación.".

"11. Tales criterios son aplicables a los vehículos de colección, antiguos o históricos, considerando que la calificación normativa de "vehículo antiguo o histórico", no existía cuando se dictó el artículo 21 de la ley 18.483 y que el listado de vehículos de uso especial contenido en esta disposición, como ya se señaló, no es taxativo, permitiendo la incorporación de otros vehículos a partir de la interpretación de los términos "uso especial".

Asimismo, que al igual que los vehículos indicados en el citado listado, se trata de vehículos que tienen en la legislación interna una regulación especial y que ésta se estableció considerando su valor histórico para el país; es esta especial calificación la que, precisamente, define el uso principal y especial de estos vehículos.

Finalmente, por sus características técnicas, estos vehículos, sólo se usan para exhibición y su circulación es restringida, ya que no pueden ser destinados en forma ordinaria y habitual al transporte.".

"12. Conforme lo señalado precedentemente, la importación de un vehículo motorizado usado, que sea reconocido como antiguo o histórico en términos análogos a los establecidos en la Ley de Tránsito, no vulnera la prohibición de importar vehículos usados, establecida en el artículo 21 del Estatuto Automotriz, en el entendido que tal reconocimiento le otorga la calidad de vehículo de uso especial, no destinado al transporte.".

"13. El reconocimiento para efectos de su importación, deberá constar en una resolución del Director Nacional de Aduanas, emitida en forma previa a la tramitación de la destinación aduanera definitiva de ingreso del vehículo, la que tomará en consideración el informe que aborde, entre otros aspectos, la antigüedad del vehículo, su estado de conservación y su interés técnico o histórico.".

"14. El Informe Técnico fundado que deberá tener en consideración el Director Nacional, será emitido por una entidad especializada integrada por personas con reconocida experiencia o conocimientos en materia automotriz, debiendo acompañarse los antecedentes necesarios para acreditar tales circunstancias.

El Informe Técnico N°3, de Certificación de Vehículo Antiguo/Clásico/Colección, emitido con fecha 22.04.2012, por el Club de Autos Antiguos y Clásicos de la Araucanía - entidad autorizada por resolución exenta N°2381, de 20.08.2010, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones- que, en su punto II., tras describir el vehículo en los términos que se transcriben a continuación, consigna un resumen histórico del mismo, destacando principalmente que, "El año 1979 fue la última oportunidad de adquirir un vehículo de enormes dimensiones y de gran lujo como este Mark V. De hecho Lincoln fue el único fabricante que prolongó la producción de automóviles de tamaño completo hasta 1979" y, agregando más adelante que, "Este fue el fin de la era de los automóviles de tamaño completo, siendo este modelo en particular, el último de esta características que se haya fabricado", para terminar acotando que, "Sin cuestionamientos el Mark V fue uno de los más elegantes, deseados y buscados automóviles americanos, de gran lujo y tamaño que se construyeron.”.

"II. Descripción del vehículo:

Tipo de Vehículo                                      : Automóvil
Marca                                                     : Lincoln
Año de fabricación                                   : 1979
Tipo/Modelo/Serie                                   : Continental Mark
N° Chasis/VIN/bastidor / serie                  : 9Y89S611816
Tipo de carrocería                                   : Coupe
N° de placa patente origen                       : no dispone
Número de asientos                                 : 5
Número de puertas                                  : 2
Carrocero (o restaurador)                        : Ford Motor Company
Color                                                      : crema
Largo/ancho/alto (cm)                              : 585/203/135
Peso (kg)                                                : 2.083 kg.
Distancia entre ejes (cm)                          : 306
Combustible                                            : gasolina
Marca y N° Motor                                     : Ford KK425AB
N° Cilindros                                             : 8
Cilindrada: (cm3)                                     : 6.555 cc.
Diámetro/Carrera (en mm)                       : 65,6/65,6

Finalmente, tras detallar las distintas características técnicas que fueron objeto de esta inspección, el citado informe deja constancia- en su punto IH.-de la siguiente conclusión: "En atención a lo señalado, el Club de Autos Antiguos y clásicos de la Araucanía, concluye por este informe técnico que el vehículo descrito anteriormente, Lincoln Continental Mark V, año 1979, de propiedad de don Erwin Wagner Kopp, corresponde a un auto denominado antiguo, clásico o de colección."; y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en la Resolución N° 1600, de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República; y en las Resoluciones N° 9422, de 29.12.2008, y N° 577, de 26.01.2009, ambas del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN ANTICIPADA

1. Procede la importación del vehículo automóvil marca Lincoln, modelo Continental Mark V, año 1979, color crema, chasis o VIN 9Y89S611816, motor N° KK425AB, por tratarse de un vehículo motorizado usado, reconocido como antiguo o histórico, en los términos expresados en el Informe N° 29, de 29.12.2011, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional de Aduanas, atendido su singular interés técnico, el que, para efectos de la aplicación del artículo 21 de la ley N° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, se entiende que constituye un vehículo de uso especial, distinto del transporte propiamente dicho, considerándosele exceptuado de la prohibición de importación que allí se establece.

2. Para efectos de tramitar la DIN, se debe contar con la Resolución del Director Nacional de Aduanas, a que hace referencia el citado informe N°29/2011 de la Subdirección Jurídica.

3.- La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certifica.dal y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

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