Resolución Anticipada N° 115 de 13.01,2022
VISTOS:
La solicitud del Sr. Juan Pablo Ámbar, C.N.I. N° 24.955.187-2, en representación de CSL Behring SpA, R.U.T. N° 76.432.529-K, de fecha 14.07.2021, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada, que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 del Título III, referente a los Requisitos Territoriales del Anexo III, del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, para la importación de mercancías originarias de la Unión Europea, expedidas por vía marítima desde puerto europeo con tránsito con o sin almacenamiento, por razones logísticas por Montevideo, Uruguay; para luego ser transbordadas y transportadas definitivamente por vía terrestre o aérea hasta Chile hasta su destino final.
La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto Supremo N° 28, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 28.01.2003, publicado en el Diario Oficial el 01.02.2003, que promulgó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por la otra, sus Anexos, Declaraciones Conjuntas y la corrección introducida al Artículo 40 del Anexo III, en su versión en español.
El Oficio Circular N° 10, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 14.01.2003, que establece las Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y la Unión Europea.
El Decreto Supremo N° 389, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 30.12.2003, publicado en el Diario Oficial el 08.07.2004, que promulgó las Notas Explicativas Relativas al Anexo III, que norma respecto de la Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimiento de Cooperación Administrativa, para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, y confirmadas por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen en su reunión celebrada el 09.12.2003, en Bruselas.
El Oficio Circular N° 175, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 08.07.2004, que informa la publicación de Decreto Supremo N° 389, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó las Notas Explicativas Relativas al Anexo III.
El Oficio Circular N° 205, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 11.08.2004, que informa las instrucciones complementarias respecto de las Notas Explicativas al Anexo III.
El Decreto Supremo N° 52, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 23.03.2006, publicado en el Diario Oficial el 04.09.2006, que promulgó las modificaciones a los Artículos 17 y 31 de las Notas Explicativas del referido Anexo III del Acuerdo, adoptadas por Cambio de Notas fechadas en Bruselas el 03.01.2006 y 12.01.2006.
El Decreto Supremo N° 99, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 14.07.2016, publicado en el Diario Oficial el 01.07.2017, que promulgó la Decisión N° 2/2015 del Comité de Asociación UE-Chile, adoptada en Bruselas, el 30.11.2015, relativa a la sustitución del artículo 12 del título III del anexo III del Acuerdo, sobre transporte directo en el marco del Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y la Unión Europea.
El Decreto Supremo N° 66, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha 04.04.2017, publicado en el Diario Oficial el 17.07.2017, que promulgó la Decisión N° 3/2015 del Comité de Asociación UE-Chile, adoptada en Bruselas, el 30.11.2015, referente a la “Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario”.
La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los documentos aportados por el solicitante en materia de evaluación del cumplimiento de los Requisitos Territoriales del Anexo III, del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.
El Oficio Ordinario N° 5.527, de 21.09.2021, de la Subdirección Jurídica.
Los correos electrónicos de fecha 28.10.2021 y 12.01.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 6.523 de 04.11.2021, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita tener certeza de que los documentos que incluirá en cada una de las operaciones de importación realizadas en la forma expuesta, cumplen con las regulaciones previstas en el Título III, referente a los Requisitos Territoriales del Anexo III, del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.
Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, las mercancías objeto de la operación serían originarias de la Unión Europea y al momento de la importación a Chile se acogerían a las preferencias arancelarias previstas en el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.
Que, según explica, serían expedidas, por razones logísticas, vía marítima desde Europa, ingresando a Chile por vía terrestre o aérea, previo tránsito por Uruguay, permaneciendo durante la estadía en ese país No parte del Acuerdo en el recinto “Terminal de Cargas Uruguay, (TCU)”, bajo la potestad de la autoridad aduanera del mencionado país al amparo del “Documento Único Aduanero, (DUA)”, que emite dicha autoridad.
Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos, entre los que se encuentran los formatos tipo de:
- Facturas comerciales emitidas por CSL Behring GmbH, de Alemania, con declaración en factura según establece el literal a), del numeral 1 del Artículo 20 del Anexo III del Acuerdo, donde consta el origen preferencial de las mercancías;
- Listas de empaque emitidas por CSL Behring GmbH, de Alemania, en las que se consignan las cantidades, dimensiones y pesos de las mercancías indicadas en el documento comercial;
- Conocimiento de Embarque, en el que consta el puerto de embarque (Amberes, Bélgica), puerto de descarga (Montevideo, Uruguay) y, lugar de entrega (Santiago, Chile);
- Documento Único Aduanero (DUA) emitido por la Aduana de la República Oriental del Uruguay, en que se consigna la información inherente a la Administración de Aduana donde se realiza el trámite, operación (tránsito), fechas de registro, tipo de despacho, datos del importador, exportador y remitente, datos del declarante, información respecto de la transacción comercial y modalidad de transporte y, la correspondiente individualización de las mercancías en términos de la operación que solicita (reembarco), país origen, país de procedencia, país de destino, estado de la mercancía, pesos, tipos, cantidad, marcas, valor aduanero, código arancelario a 10 dígitos y glosa, entre otros.
- Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) donde consta el transporte de las mercancías en tránsito, entre el país No Parte (Uruguay) y Chile, donde se indicaría como lugar de destino de las mismas Santiago de Chile, en caso del transporte de las mercancías vía terrestre.
- Guía Aérea donde consta el transporte de las mercancías en tránsito, entre el país no parte (Uruguay) y Chile, donde se indicaría como lugar de destino de las mismas Santiago de Chile, en caso del transporte de las mercancías vía aérea.
Que, la factura comercial N° 90018424 de fecha 26.01.2021 adjuntada en la solicitud contiene declaración de “exportador autorizado” N° DE/3450/EA/0223 para el producto “FP Beriplex 500 IU CL”.
Que, la factura comercial N° 90019652 de fecha 06.04.2021 adjuntada en la solicitud contiene declaración de “exportador autorizado” N° DE/3450/EA/0223 para el producto “FP Berinert 500 IU CL”.
Que, el Anexo III del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, establece en su Título III (Requisitos Territoriales), Artículo 12 (Transporte directo):
“1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Unión Europea y Chile. No obstante, los productos podrán ser transportados a través de otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas y precintos, de la descarga y la recarga, del fraccionamiento de los envíos o de cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
- Las disposiciones del apartado 1 deberán ser consideradas como cumplidas salvo en caso de que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tal caso, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que proporcione evidencia de su cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos documentos contractuales de transporte, por ejemplo conocimientos de embarque, o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier evidencia relacionada con los propios productos.”
Que, en materia de la presentación de la prueba de origen ante la autoridad aduanera respectiva, el mencionado Anexo III establece en su Título V (Prueba de origen), Artículo 15 (Requisitos generales) que:
“(...) Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes:
- a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Apéndice III; o
- b) en los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha "declaración en factura" figura en el Apéndice IV”.
Que, a su vez, el Artículo 20 (Condiciones para extender una declaración en factura) del Anexo III, Título V, menciona que “(...) La declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:
- a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21; o
- b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que
contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros”.
Que, se comprueba que la estructura del código de exportador autorizado, consignado en las facturas comerciales adjuntas se ajusta a lo señalado en el Oficio Reservado N° 82/2014.
Que, analizados los documentos aportados por el interesado, y que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociada al Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea expuesta precedentemente y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación de Acuerdo, se aprecia el cumplimiento de las de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 del Título III, del Anexo III del Acuerdo, siempre que el recurrente pueda presentar en cada operación, al menos, la misma documentación de base tenida a la vista, guardando la correspondiente vinculación y congruencia entre sí.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Reconócese mediante el procedimiento propuesto por el interesado para el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Artículo 12 (Transporte directo) del Título III (Requisitos Territoriales) del Anexo III del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, para las importaciones de la empresa CSL Behring SpA, de mercancías originarias de la Unión Europea (Alemania), expedidas por vía marítima desde puerto europeo con tránsito con o sin almacenamiento en Uruguay, para su posterior envío a Chile por vía terrestre o aérea. Lo anterior podrá darse por acreditado en la medida que el solicitante presente ante la Aduana respectiva, al momento de la importación o solicitud de devolución de derechos, los siguientes documentos:
- Factura Comercial con el código correspondiente de exportador autorizado asociado a la mercancía según ejemplo proporcionado por el interesado.
- El conocimiento de embarque, que acredite el transporte desde puerto de Europa a Uruguay, consignando como lugar de entrega Chile.
- El Documento Único Aduanero (DUA) emitido por la autoridad aduanera de la República Oriental del Uruguay, que debe contener la información concordante con la factura comercial, lista de empaque y conocimiento de embarque en cantidad y especie, de tal manera que exista una correlación directa entre los documentos.
- La Guía Aérea (AWB) o Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT), según sea el caso, que acredite el transporte final desde Uruguay a Chile, las que deben tener concordancia con la factura comercial, lista de empaque, conocimiento de embarque y el Documento Único Aduanero (DUA) en cantidad y especie, de tal manera que exista una correlación directa entre los documentos.
Adicionalmente, la Declaración de Ingreso al momento de la importación o de la solicitud de devolución de derechos debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea según establecen el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.
Queda a disposición de la labor fiscalizadora de este Servicio el expediente con los antecedentes aportados por la empresa CSL Behring SpA para el análisis y aplicación de la presente resolución
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.