Resolución Anticipada N° 1202, de 06.03.2015

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas, señor Hernán Tellería R., quien en representación de la empresa "Map Chile S.P.A.", pide que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria que corresponde al producto denominado "Concentrado Proteico de Pescado Deshidratado".

La Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009, por la cual se establece el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas según las normas establecidas en la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas.

La Resolución N° 8065, de 25.11.2009, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 21.12.2009, que reemplazó los numerales 5.1 y 5.2 de la Resolución N° 9422, de 2008, relacionados con los requisitos generales para la emisión de una resolución anticipada y los requisitos especiales para la emisión de una resolución anticipada sobre clasificación arancelaria, respectivamente.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, deja establecido que el producto "Concentrado Proteico de Pescado Deshidratado" no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.

El Oficio Ord. N° 10, con Informe N° 5, ambos de fecha 02.02.2015, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Las Reglas Generales Interpretativas N°s 1 y 6, y las Notas Explicativas de la partida 21.06 del Arancel Aduanero Nacional.
El Oficio Ordinario N° 1807, de 12.02.2015, de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 1933, de 16.02.2015, de la Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas informa que la naturaleza del producto corresponde a un concentrado de proteínas de origen marino, microencapsulado, obtenido a partir de pescado deshidratado, fundamentalmente anchoveta (Engraulis ringens). Se presenta como un polvo impalpable de color café claro, con aroma y/o sabor según requerimiento. Es un producto destinado a utilizarse como insumo en la industria alimentaria. Sus otros ingredientes son colágeno animal, esencia y/o sabor natural o artificial (según requerimiento), tocoferol y/o ácido ascórbico como antioxidante. En su opinión, la clasificación arancelaria procedería por el ítem 2106.1010 del Arancel Aduanero.

Que, señala, el nombre de la mercancía es "Concentrado Proteico de Pescado Deshidratado" marca MAP Super Prime. Su elaboración se realiza en Chile, posee aproximadamente un 77 % de proteínas y existe una capacidad actual de producción de 60 toneladas mensuales. No se ha iniciado su producción comercial y es un producto que actualmente no tiene equivalentes en el mercado nacional.

Que, continúa, de acuerdo a información proporcionada por la empresa representada, la mercancía cumple con lo establecido en los artículos 1° y 2° del Reglamento Sanitario de Alimentos, con los estándares establecido de la planta de producción INASEC que se encuentran consignados en la ficha técnica y con el conteo microbiológico apto para el consumo humano, de acuerdo con los análisis que se han realizado y que también constan en ficha técnica, ajustándose a lo establecido en el Título XXIX, artículos 534 y 535 del reglamento citado.

Que, agrega, en base al producto se han fabricado muestras de alimentos para deportistas, tales como ganadores de peso, símiles de proteína de suero, barras proteicas y mezclas de repostería dulce, así como pruebas de repostería en seco dulce, con la finalidad de evaluar su comportamiento.

Que en la elaboración las proteínas se obtienen a partir de pescado cocido y deshidratado, previamente desgrasado (% de grasa inferior al 3 %), luego se resuspende, microencapsula en colágeno y se seca por atomización, obteniendo un concentrado proteico inodoro e insípido.

Que, el análisis de laboratorio proporcionan los siguientes resultados:

a) Elementos nutricionales

Proteína 80 %
Grasa total 2,13 %
Hidratos de carbono 10,11 %
Azúcares totales < 0,89
Sodio (mg/100grs) 875,03
a) Fisicoquímicos

Aspecto Producto sólido, polvo fino de color café claro
Aroma Característico olor a pescado
Ph 6,0 – 7,0

b) Químicos

Proteína (%) 79,44 % (usando factor 6,25)
Humedad (%) 5,29 %

Que, mientras que la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura establece que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, la Regla General N° 6 dispone que la clasificación en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Que, de acuerdo a la naturaleza, características, composición y uso del producto en estudio, la partida susceptible de tomarse razonablemente en cuenta para su clasificación, es la partida 21.06, que comprende las "preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte".

Que, las Notas Explicativas de la partida citada, en la letra B), señalan que ésta comprende las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano.

Que, agregan, "están comprendidos en esta partida, entre otros:

6) ..., los concentrados de proteínas obtenidos por eliminación de ciertos componentes de la harina de soja (soya) desgrasada, utilizados para el enriquecimiento de proteínas de preparaciones alimenticias; ..."

Que, cabe hacer presente que la expresión "entre otros" utilizada innumerables veces en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, significa que además, del ejemplo que en cada caso proporcionan, hay otras mercancías que ya sea por su naturaleza, características, composición o uso, se incluyen de igual modo en una partida o subpartida determinada.

Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el producto solicitado es un concentrado de proteínas de pescado, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, debe ser clasificado por la partida 21.06, específicamente por el ítem 2106.1010, comprensivo de los concentrados de proteínas.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Producto denominado "Concentrado Proteico de Pescado Deshidratado" marca MAP Super Prime, que corresponde a un concentrado de proteínas de origen marino, microencapsulado con colágeno animal, tocoferol y/o ácido ascórbico como antioxidante, esencia y/o sabor natural o artificial según requerimiento del cliente, no texturizado, utilizado como insumo en la industria alimenticia para consumo humano, su clasificación procede por el ítem 2106.1010 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años a contar de la fecha de emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

GJP/ESF/CCR/ccr