Resolución Anticipada N° 1452, de 19.03.2015

VISTOS:

La solicitud del Sr. Sergio Macias Núñez, quien en representación de la sociedad mercantil denominada "Apple Chile Comercial Limitada", requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para el dispositivo electrónico denominado "Apple Watch, modelo A1553".

La resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014 que aprueba el procedimiento para la emisión de resoluciones anticipadas y deja sin efecto las Resoluciones N° 9422, de 29.12.2008; N° 577, de 26.01.2009; N° 3628, de 08.06.2009; N° 4185, de 30.06.2009 y N° 8065 de 25.11.2009.

La resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas, según las normas establecidas en la referida Resolución N° 4378/2014.

La Declaración Jurada del Sr. Sergio Macías Núñez, Representante Legal de Apple Chile Comercial Limitada, RUT N° 76.203.916-8, que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni tampoco ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Los Oficios Ord. N° 1617, de 09.02.2015 y N° 2917, de 16.03.2015, ambos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ord. N° 1722, de 11.02.2015 y N° 2877, de 13.03.2015, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

Que, la solicitud del interesado señala que corresponde a un dispositivo de comunicación inalámbrica denominado "Apple Watch, modelo A1553" y que –en su opinión- se debería clasificar en el ítem 8517.6290 del Arancel Aduanero Nacional. Adicionalmente, señala que la importación de la mercancía se realizará bajo régimen general de importación.

Que, las especificaciones técnicas de la mercancía, de acuerdo con la descripción proporcionada por el interesado son las siguientes:

Marca: Apple
Modelo: Apple Watch, A1553
Velocidad del Procesador:533 MHz
Video Codec: H.264
Formato: MP4
Resolución: 1080p
Codec Audio: AAC
Conectividad: Bluetooth 4.0 LE
Memoria: 8GB
Cámara: No
Sensores: Acelerómetro
Giroscopio
PPG (sensor foto plasmográfico biométrico para monitorear pulso/ritmo cardiaco)
Sensor de luz ambiental
Micrófono: 1 (uno)
Bocinas: 1 (una)
Batería: Recargable litio ion polimero 205mAH

Que se trata de un dispositivo de comunicación inalámbrica que se encuentra diseñado para ser usado en la muñeca del usuario para comunicarse con un iPhone 5 o posterior, por medio de una conexión inalámbrica (WiFi, Bluetooth, NFC).

Que, básicamente es una extensión del iPhone que proporciona al usuario una manera más fácil de acceder a las funciones del teléfono y con la habilidad de guardar información electrónica hasta 8 GB.

Que dentro de las funciones principales se incluyen aceptar o rechazar llamadas, grabar archivos de voz, accesar en forma rápida a la información guardada en el teléfono (incluyendo fotos, video y canciones), mostrar la hora, desplegar información de GPS, proporcionar la habilidad de responder a mensajes de texto, rastrear información de aplicaciones en el iPhone como el clima o la bolsa de valores, asimismo tiene la habilidad de manejar las notificaciones del calendario, medir el ritmo cardiaco del usuario, calcular las calorías quemadas por el usuario, distancia recorrida, entre muchas otras funciones.

Que, el Apple Watch no puede por sí mismo tomar fotos o video, ya que no tiene cámara incorporada.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes."

Que, analizado el artículo en estudio se constata que comprende diversos aparatos que se encuentran en la misma envoltura, cuyas funciones se encuentran descritas en los textos de varias partidas arancelarias susceptibles de tenerse en cuenta; entre ellas, la partida 84.71 que comprende las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; la partida 85.17, que comprende, entre otros, los aparatos para la emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (LAN, MAN, WAN) y la partida 91.02 para el reloj pulsera.

Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende a las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Que, la Nota 3 de la citada Sección establece: "Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto".

Que, por su parte, en el capítulo 84 se encuentran los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

Que, de conformidad con lo establecido en la Nota 7 del Capítulo 84, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal.

Que, dicho de otra manera, tratándose de máquinas o aparatos que cumplan funciones distintas, se debe determinar cuál es la función que le confiere al conjunto el carácter esencial.

Que, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía. Teniendo en cuenta esto, podemos deducir que para determinar el carácter esencial del conjunto, deben considerarse las funciones de tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 y la transmisión o recepción de imágenes, voz o datos de la partida 85.17.

Que, manifiestamente, la función principal de la mercancía en comento, no es el tratamiento o procesamiento de datos, por lo que la partida 84.71 debe ser descartada.

Que, la Nota 5 D), apartado 2°, del Capítulo 84, dispone que la partida 84.71 "no comprende a los aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o con cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN))".

Que, en el Capítulo 85, partida 85.17 se encuentran los teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.

Que, en consecuencia, la principal función del producto sujeto a consulta, es la transmisión y recepción de imágenes, voz y datos, a través de una red y en forma inalámbrica.

Que, considerando las características y funciones citadas en párrafos anteriores, corresponde clasificar esta mercancía en el ítem 8517.6290 como los demás aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento ("switching and routing apparatus")", por aplicación de la Regla General Interpretativa N° 1 y 6.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 1600 de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese al producto "Apple Watch, modelo A1553", por el ítem 8517.6290 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

GJP/ESF/CPB/cpb.