Resolución Anticipada N° 1650 de 08.05.2023

VISTOS:

La solicitud del Sr. Jorge Sepúlveda Salazar, quien, en representación de la empresa Arriendo, Servicios y Ventas Chacón Limitada, RUT 76.227.614-3, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “vehículo (camión) marca FORD, modelo F750, VIN N° 3FRXF76P66V323269, año 2006, usado, con esparcidor de asfalto montado, marca E.D. ETNYRE, modelo CENNTENIAL, número de serie S4168”.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 24.02.2023 y 05.05.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 1.618 de 24.02.2023 de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 1.706, de 27.02.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la solicita la presente resolución anticipada corresponde a un estanque esparcidor de asfalto montado sobre el chasis de un camión que ha sido adaptado específicamente para la configuración de la unidad del tanque distribuidor de emulsión, señalando que se trata de una unidad indivisible que no se podrá separar, funcionando de forma dependiente una de la otra, siendo comandada y operada por el conductor desde su cabina, a través de controles electrónicos. También manifiesta que la configuración de las diferentes partes, como la unidad de toma fuerza, la barra rociadora y el equilibrio del estanque sobre el chasis del camión, hacen que el vehículo (camión) y el tanque distribuidor sean una unidad de máquina especial.

Que, asimismo indica que la operación aduanera que desea realizar corresponde a una importación acogida al Tratado de Libre Comercio Chile – EE.UU.  Asimismo, señala que —en su opinión— la mercancía se debería clasificar en el ítem 8705.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, informa que el vehículo ingresó al país mediante Declaración de Admisión Temporal Pago Anticipado N° 1560069811-4, de 11.01.2023.

Que no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, para determinar la clasificación arancelaria, el requirente remite varios antecedentes, entre los que se encuentran un certificado de la empresa “E.D. ETNYRE & Co. – Asphalt Paving Equipment”, una declaración Jurada del representante legal de la empresa Arriendo, Servicios y Ventas Chacón Limitada, Sr. Horacio Chacón Ulloa, folleto con características de los vehículos distribuidores de asfalto, factura comercial, documentos de transporte, así como diferentes links con videos relacionados con la operación de distribución de asfalto ETNYRE.

Que las características técnicas del vehículo corresponden a:

Marca:                               FORD

Modelo:                              F750

Año de fabricación:              2006

Motor:                                Diésel

Cilindrada:                          7.200 cc

VIN:                                   3FRXF76P66V323269

Peso bruto sin carga:            14.968 kg.

Carga útil:                           (agua, asfalto, áridos, aditivos) emulsión asfáltica

Odómetro:                          106.816 millas

Color:                                 Blanco

 Estanque distribuidor de asfalto:

 Marca:                                 E.D. ETNYRE and Co.

Modelo:                               CENNTENIAL, número de serie S4168

Año:                                    2006

Capacidad:                           2.000 galones, 7.571 lts.

 Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.

 Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 comprende los “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.”

 Que, en la partida 87.05 se clasifican los “Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los diseñados principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).”

 Que, las Notas Explicativas de la citada partida establecen que esta comprende “un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho. Se trata de vehículos que no están esencialmente diseñados para el transporte de personas o de mercancías”. Asimismo, en su numeral 6) citan como pertenecientes a esta partida “Los coches esparcidoras con calentamiento o sin él, de cualquier tipo y para cualquier uso (incluso agrícolas), con dispositivos para esparcir hormigón, grava, etc.”.

 Que, en consecuencia, el vehículo en estudio corresponde a aquellos señalados en el citado numeral 6), no correspondiendo a un vehículo diseñado para el transporte de personas o de mercancías, sino que adaptado especialmente para cumplir la función de esparcir asfalto.

 Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

 Que, en la subpartida 8705.90 se clasifican “los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías”.

 Que la mercancía en análisis corresponde a un vehículo (camión) esparcidor de asfalto que se encuentra diseñado para ser operado por el conductor desde su cabina, a través de controles electrónicos. Consta en el expediente que está constituido por equipos permanentes o inamovibles adecuados para realizar funciones, distintas del transporte propiamente tal, razón por la que su clasificación arancelaria procede por el ítem 8705.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6, en línea con lo planteado por el solicitante.

 Que, por tanto, y

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019, y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:  

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 Clasifícase la mercancía “vehículo (camión) marca FORD, modelo F750, VIN N° 3FRXF76P66V323269, año 2006, usado, con esparcidor de asfalto montado, marca E.D. ETNYRE, modelo CENNTENIAL, número de serie S4168”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 8705.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.