Resolución Anticipada N° 20, de 05.01.2022

VISTOS:

 

La solicitud del Agente de Aduana Sr. Hernán Tellería Longhi, quien, en representación de su mandante, Sres. Planta Recuperadora de Metales SpA, RUT 76.255.054-7, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Polvo seco precipitado”.

 

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021.

 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 

Los correos electrónicos de fecha 30.07.2021 y 04.01.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 

Los Oficios Ordinarios N° 4300 de 27.07.2021 y N° 4863 de 23.08.2021, de la Subdirección Jurídica.

 

El Oficio Ordinario N° 6743, con Informe Técnico N° 20, ambos de fecha 15.11.2021, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

 

El Oficio Ordinario N° 6453, de 29.10.2021, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a “polvo seco precipitado”, mercancía que sería exportada, siendo vendida a refinerías ubicadas en el extranjero que tienen la capacidad de recuperar los metales preciosos que contiene. Asimismo señala que la empresa en cuya representación se solicita la presente resolución anticipada no realiza directamente la recuperación de los citados metales preciosos atendida la dificultad asociada y los bajos niveles de producción de la mercancía.

 

Que, asimismo manifiesta que —en su opinión— la mercancía se debería clasificar en el ítem 7112.9900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 

Que, el Informe Técnico N° 20 de fecha 15.11.2021 del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que “se recibió una muestra, contenida en un sobre de color plateado, rotulada como pPT-NH3, correspondiente al lote 005-2021, con un peso aproximado de 50 g”, presentándose “como un polvo heterogéneo de color gris oscuro, con baja solubilidad en agua, amoniaco y ácido nítrico al 65% v/v”, con las siguientes características:

 

Característica 

Muestra pPT-NH3 

Color 

Gris oscuro 

Granulometría uniforme 

No 

Presencia partículas metálicas 

Sí, de granulometría diversa al resto de la muestra 

Color partículas metálicas 

Algunas de color rojizo y otras plateadas brillo metálico  

Presencia de cuarzo 

No 

Presencia de material calcáreo 

No 

Otras partículas 

No  

Otras observaciones 

El material observado tiene granulometría diversa con presencia de material particulado relevante que difiere del resto de la muestra, incluso de color distintito al resto del material.  

 

Que, de acuerdo al informe de análisis y carta enviada por el Superintendente de Aseguramiento de calidad de la empresa requirente, los resultados presentados fueron los siguientes:

 

 

% como analito

% como especie

Pt (NH4)2PtCl6

10,36

23,43

Pd Pd(NH3)2Cl2

10,94

21,22

Au AuCl3

6,76

10,36

Ag AgCl

0,96

1,27

Fe Fe(OH)3

6,50

12,46

Se SeO4

3,52

6,37

Bi BiCl3

2,78

4,18

Te TeO2

1,63

2,04

Pb PbO

0,61

0,66

Cu CuO

1,40

2,15

As (NH4)2As(OH)4

0,45

1,18

Na Na2O

0,75

2,02

Sb Sb2O3

0,04

0,10

S SO4

0,21

0,63

Cr Cr3O3

0,46

1,34

Cl NaCl

2,35

3,87

Al Al2O3

0,12

0,45

Ca CaO

0,10

0,14

P P2O3

0,27

0,96

Ni NiO

0,04

0,05

Mn MnO2

0,04

0,06

Mg MgO

0,04

0,10

Ba BaCl2

0,02

0,03

Si SiO2

0,03

0,06

Total (%)

50,38

95,13

Datos obtenidos de informe de ensayo N° 5797 y carta del Superintendente de Aseguramiento de la Calidad de la empresa.

Que, la obtención del producto de acuerdo a lo señalado por el interesado es a partir del tratamiento de escorias provenientes de los procesos a los que son sometidos los barros anódicos. A continuación, se presenta el diagrama de flujo:

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

 

Que la Sección XIV del Arancel Aduanero comprende las “Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 71 comprende los “Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas”.

 

Que la nota 8 del citado Capítulo establece que “(…) los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura”.

 

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 71 establecen en su numeral 2) que este incluye “en la partida 71.12 los desechos y residuos de metales preciosos o de chapados de metal precioso y los desechos y residuos que contienen metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso”. Y que “por metal precioso se entiende únicamente la plata, el oro y el platino. Hay que observar además que el término platino comprende también el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio”.

 

Que, de acuerdo a lo señalado por el solicitante y los antecedentes técnicos, la mercancía cumpliría con lo señalado anteriormente, por lo que es susceptible de ser clasificado en dicho capítulo.

 

Que, la partida 71.12 incluye los “Desperdicios y desechos, de metal precioso o de
chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal
precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la
recuperación del metal precioso, distintos de los productos de la partida 85.49
.

 

Que, las Notas Explicativas de la citada partida, indican en su primer y segundo párrafo que: “Se incluyen en esta partida los desperdicios y residuos (incluidas las cenizas de orfebrería) que contengan metales preciosos o chapados de metal precioso (plaqué), únicamente apropiados para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas. 

Esta partida comprende también los desperdicios y desechos de todas las materias que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de este metal”.

 

Que, igualmente en el literal F) de las referidas Notas Explicativas se indica que se clasifican aquí “Los productos procedentes de determinados procesos metalúrgicos, tratamientos químicos, electrólisis, que contengan metales preciosos y, principalmente, las escorias, los lodos electrolíticos del refinado de los metales preciosos, del dorado, del plateado, etc., los lodos argentíferos de los baños de fijación”.

 

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

 

Que, la partida 71.12 se estructura como sigue:

 

7112.3000

- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

7112.9100

- De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso

7112.9200

- De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal   precioso

7112.9900

- Los demás

 

Que, tratándose de polvo seco precipitado y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 20 de 15.11.2021, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por la naturaleza, resultados de análisis, proceso productivo y demás características técnicas del producto, su clasificación procede por el ítem 7112.9900 del Arancel Aduanero Nacional, “Los demás”, todo ello por aplicación de las RGI N° 1 y N° 6.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:  

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Clasifícase la mercancía “polvo seco precipitado”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 7112.9900 del Arancel Aduanero Nacional.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.