Resolución Anticipada N° 212 del 16.01.2025
VISTOS:
La solicitud de la Sra. María Paz de Carcer Ruiz-Tagle, RUT 17.698.433-3, mediante la cual requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía denominada “Play Doh Hair Stylin’ Salon”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada de la solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 01.10.2024, 12.11.2024 y 14.01.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N°7452 de 01.10.2024 de la Subdirección Jurídica.
El Informe N°342 de fecha 06.12.2024, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico.
El Oficio Ordinario N°8341, de 06.11.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada se presenta en su envase original, caja de cartón de color amarillo, rotulada como “Play Doh Hair Stylin’ Salon”, con la marca comercial Hasbro, contenido, edad recomendada de uso, entre otros. Contiene en su interior 6 frascos de masas de colores (3 de ellos bicolor), un folleto y juguetes plásticos (secador de pelo, tijeras, placas para crear distintas texturas de cabello, moldes varios y otros) para jugar a la peluquería.
Figura N°1: Imágenes de la muestra y su contenido. |
Que, manifiesta la solicitante que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 3407.0010 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que la interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, refleja los siguientes resultados de análisis:
Análisis |
Hair Stylin’ Salon |
Apariencia masas |
Producto sólido, blando, de textura suave, húmeda y agradable al tacto, fácil de moldear y modelar, sin pegarse al tacto, de 6 colores distintos. |
Apariencia Juguetes |
Productos sólidos rígidos, en distintas formas y colores, que cumplen diferentes funciones, para armar y/o ensamblar. |
Aroma masas |
Característico a masas moldeables de entretención para niños, tipo plastilina. |
Contenido de líquido de la masa (promedio) |
47,28 % |
Residuo Seco de la masa (promedio) |
52,72 % |
Análisis por FTIR (infrarrojo) masas |
El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de almidón soluble, harina integral, harina bajo contenido de gluten, b-ciclodextrina. |
Análisis por FTIR (infrarrojo) juguetes |
El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de polipropileno de baja densidad |
Análisis cualitativo para determinación de cloruros (sal) en las masas |
Positivo. |
Análisis pirognóstico al plástico |
Se identifica la presencia de polipropileno a la llama. |
Que la RGI 1, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Que, entre las partidas susceptibles de tenerse en cuenta, se encuentran la 34.07 y 95.03 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, la Sección VI abarca los “Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas” y, dentro de ésta, el Capítulo 34 incluye al “Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable”.
Que, la partida 34.07 de dicho Capítulo clasifica a las “Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños (…)”.
Que, las Notas Explicativas (NE) de la partida 34.07 señalan en su apartado A) que incluye las pastas para moldear, indicando:
“A) Pastas para modelar.
Son preparaciones plásticas que utilizan principalmente los artistas modeladores y los orfebres para crear modelos y que se utilizan también para el entretenimiento de los niños.
Las constituidas a base de oleato de zinc, que son las más numerosas, contienen además cera, aceite de vaselina y caolín. Tienen un tacto ligeramente graso.
Otras consisten en mezclas de pasta de celulosa y de caolín con aglomerantes.
Estas preparaciones están frecuentemente coloreadas y se presentan en masa, en panes, en barritas, plaquitas, etc.
Los surtidos, incluidos los de entretenimiento de los niños, también están clasificados aquí.”
Que, por lo tanto, las pastas para moldear, presentadas aisladamente o en conjuntos de pastas para moldear, se clasifican en la partida 34.07.
Que, por su parte la Sección XX, incluye a las “Mercancías y productos diversos”. Dentro de dicha Sección el capítulo 95 comprende a los “Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios”.
Que la partida 95.03 clasifica a los “Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase”.
Que la Nota N°4 de la partida 95.03 dispone:
“Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla general interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes”.
Que, el primer inciso de las Consideraciones Generales de las NE de la partida 95.03 señala que:
“Este Capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de los niños y la distracción de los adultos, los artículos y material empleados para la práctica de gimnasia, atletismo y demás deportes o para la pesca con caña, ciertos artículos de caza, así como los tiovivos y demás atracciones de feria.”.
Que, en consecuencia, los juguetes plásticos presentados en el conjunto bajo análisis son susceptibles de ser clasificados en la partida 95.03.
Que la RGI 2, letra b) del Sistema Armonizado, establece que “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.”
Que, al tratarse de una mercancía compuesta, corresponde la aplicación de la RGI 3 para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria que dispone:
“Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
- La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
- Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
- Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”
Que, en relación con lo dispuesto en el literal a), se determina en el caso en estudio que ninguna de las partidas en la nomenclatura es más específica que la otra, razón por lo que se debe evaluar la aplicación de la RGI 3 b).
Que, en ese sentido, corresponde realizar el análisis de la aplicación de la RGI 3 b) para determinar si los artículos corresponden a un surtido, y si alguno de los artículos que conforman el producto le confiere el carácter esencial.
Que, las NE del Sistema Armonizado de la RGI 3 b) establecen que este método de clasificación se aplica cuando las mercancías se presentan en juegos o surtidos, acondicionados para la venta al por menor.
Que, dichas NE señalan que:
“VI) Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de:
1) productos mezclados;
2) manufacturas compuestas de materias diferentes;
3) manufacturas constituidas por la unión de artículos diferentes;
4) mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor.
Esta Regla sólo se aplica si la Regla 3 a) es inoperante.
VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.
VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
(…)
- X) Para la aplicación de esta Regla, se consideran presentados en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:
- a) que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un juego o surtido, a efectos de esta Regla, por ejemplo seis tenedores de «fondue»;
- b) que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada; y
- c) que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias).”
Que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el producto cumple con las condiciones para ser considerado un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor, por cuanto está constituido por frascos de masas de colores de la partida 34.07 y juguetes plásticos de la partida 95.03, productos que se presentan juntos para satisfacer la necesidad de jugar. El producto se presenta en conjunto y se vende directamente en este formato, sin reacondicionar.
Que, en el caso bajo estudio, los juguetes plásticos tienen una mayor importancia en relación con la utilización de la mercancía, toda vez que su uso es más duradero y las masas para moldear cumplen una función accesoria para su función, siendo utilizadas como un insumo que puede ser reemplazado cuando pierda sus características originales, por ejemplo, cuando pierden humedad y en consecuencia elasticidad.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, se descarta la partida 34.07, determinándose que el carácter esencial del conjunto es otorgado por los juguetes. De este modo, en aplicación de la RGI 3 b), corresponde su clasificación en la partida 95.03.
Que, la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la partida 95.03 se estructura de la siguiente forma:
95.03 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase. |
9503.0010 |
- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos |
(…) |
- Muñecas o muñecos: |
(…) |
- Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados: |
9503.0050 |
- Rompecabezas de cualquier clase |
(…) |
- Instrumentos y aparatos, de música, de juguete: |
- Los demás: |
|
9503.0091 |
-- Que se presenten con pilas, baterías o acumuladores |
9503.0099 |
-- Los demás |
Que, cabe hacer presente que, en el año 2018 se adoptó un Criterio de Clasificación del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, que clasifica un “Surtido de juguetes de plástico con pasta para modelar, que contiene tres recipientes de pasta para modelar de diferentes colores y los siguientes elementos de plástico: una cabeza de personaje dotada de orejas, una fresadora eléctrica, pinzas, una herramienta dental, un espejo y rodillo para hacer «brackets», un cepillo de dientes y un molde para dientes”
en la subpartida 9503.00.
Que la mercancía descrita en el inciso anterior es afín a aquella bajo análisis en la presente resolución, tratándose en ambos casos de un juego o surtido de pasta de modelar y juguetes de plástico.
Que, Chile suscribió el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y como parte contratante, debe observar los Criterios de Clasificación redactados por el Comité del Sistema Armonizado, según las decisiones acordadas en el seno de sus sesiones.
Que, del estudio de la muestra proporcionada, los antecedentes aportados, las características del producto y el Criterio de Clasificación vigente se puede concluir que la mercancía corresponde a un surtido de juguetes de plástico con pasta para modelar, razón por la cual su clasificación arancelaria procede por el ítem 9503.0099, conforme las RGI 1, 3 b) y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N°7, de 26.03.2019 y N°14, de 09.01.2023, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía denominada “Play Doh Hair Stylin’ Salon”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 9503.0099 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de las RGI 1, 3 b) y 6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.