Resolución Anticipada N° 2918, de 18.05.2016

VISTOS:

La presentación de la Agente de Aduana, señora Mónica Fernández Pollmann, quien en representación de la empresa "Tresmontes S.A.", requiere que esta Dirección Nacional emita una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria del producto denominado "Aroma de té".

La Resolución Nº 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución Nº 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir resoluciones anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378 de 2014, deja establecido que la materia por la que se solicita la presente resolución anticipada, no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los Tribunales Ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del requirente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto de Hacienda Nº 1148, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

El Informe N° 05, de fecha 18.04.2016 del Subdepartamento Laboratorio Químico D.N.A.

Los Oficios Nº2759, de 14.03.2016, y N° 5253, de 13.05.2016, ambos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Nº2757, de 11.03.2016, y N°4960, de 05.05.2016, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio N°2988, de 18.03.2016 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar del 15.03.2016.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a las especificaciones proporcionadas por el interesado, el producto corresponde a un líquido incoloro con aroma característico del té, producido por la condensación de vapores de extracto de té, rooibos y/o yerba mate.

Que, de acuerdo al proceso productivo el aroma de Té se obtiene a partir de té crudo, extrayendo los sólidos solubles con agua caliente, luego se extrae el aroma por la condensación de vapores donde se obtiene el aroma de té.

Que, el producto denominado "Aroma de Té", es de uso previsto como producto intermedio para la elaboración de bebidas frías y calientes.

Que, respecto de la clasificación arancelaria, en su solicitud de Resolución Anticipada, el peticionario propone como clasificación arancelaria, el ítem del Arancel Aduanero Nacional 3302.1000

Que, la muestra analizada se presenta en botella de plástico, conteniendo en el interior un líquido translúcido e incoloro con aroma que recuerda al té.

Que, el análisis de laboratorio proporciona los siguientes resultados:

Color Incoloro, translúcido, uniforme
Ph 3,87 (3.83 de acuerdo a especificaciones del producto)
Densidad a 20°C 0.9979 (0.999 de acuerdo a especificaciones del producto)
Aroma Característico al aroma de té

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura establece que "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo..."

Que, la Regla General Nº 6 dispone que "la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

Que, en el Capítulo 21 se clasifican las "Preparaciones Alimenticias diversas".

Que, en la partida 21.01 se clasifican los "extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate;..."

Que, las Notas Explicativas de la partida 21.01, en su numeral 2) indican que comprende: "Los extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate. Estos productos corresponden, mutatis mutandis, a los descritos en el párrafo precedente".

Que, el párrafo anterior corresponde a la Nota 1) de la citada partida, que señala: "Los extractos, esencias y concentrados de café. Pueden estar preparados a partir de verdadero café, incluso descafeinado, o a partir de una mezcla, en cualquier proporción, de verdadero café y de sucedáneos de café. Se presentan líquidos o en polvo y generalmente están muy concentrados. Está comprendido en este grupo el café instantáneo que consiste en una infusión de café deshidratada o incluso congelada antes de desecarla en vacío".

Que, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE) entre las acepciones define la palabra "esencia" como: Perfume líquido con gran concentración de la sustancia o sustancias aromáticas; extracto líquido concentrado de una sustancia generalmente aromática.

Que, conforme a dicha definición y lo señalado en las notas explicativas de la partida 21.01 el Aroma de Té, corresponde a una esencia de té, obtenida a partir de té crudo.

Que, la glosa del Capítulo 33 comprende "Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética".

Que, no resulta aplicable la clasificación arancelaria por el ítem nacional 3302.1000 propuesta por el recurrente, en razón a que la Nota 2) del Capítulo 33 indica que "En la partida 33.02 se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos".

Que, la partida 33.01 comprende a su vez, "Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los < < concretos > > o < < absolutos > >; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales".

Que, el producto en estudio no corresponde a ninguno de los productos mencionados precedentemente.

Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que el producto denominado "Aroma de Té", es una esencia de té, obtenida a partir de té crudo, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, debe ser clasificado por la partida 21.01, específicamente por el Ítem 2101.2090 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, en mérito de lo anterior, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N°4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N°6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese el producto denominado "Aroma de té", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 2101.2090, del Arancel Aduanero Nacional.

La presente Resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

GERMÁN FIBLA ACEVEDO
SUBDIRECTOR TÉCNICO (T y P)

 

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