Resolución Anticipada N° 3103 de 31.08.2023

VISTOS:

 La solicitud del señor Luis Alberto Mondaca Muñoz, en representación de la empresa EQUINOX CHILE SPA, R.U.T. 96.675.670-5 requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4,
Sección 1, Artículo 4.12 (Envío directo), del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia (TLC Chile-Tailandia, en adelante), para la importación de artículos deportivos, calzado deportivo y prendas de vestir deportivas, originarios de Tailandia. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en Tailandia, en donde por razones logísticas, ingresarán a régimen de “depósito aduanero” en la República del Perú, recinto que se encuentra bajo control de la autoridad aduanera de ese país y en el que serán almacenadas temporalmente, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

 La Resolución Exenta N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto Supremo N° 154, de fecha 29 de octubre de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 30.12.2015, que promulgó el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia.

 El Oficio Circular N° 418, de 11.11.2015, que remite las Instrucciones de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia.

 El Oficio Circular N° 10, de 06.01.2016, que informa la publicación y entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia.

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados.

 El Oficio Ordinario N° 3170, de 19.04.2023, de la Subdirección Jurídica.

 Los correos electrónicos de fecha 18.04.2023 y 31.08.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 El Oficio Ordinario N° 5137 de 19.06.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita acreditar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Sección 1, Artículo 4.12 (Envío directo), del TLC Chile-Tailandia.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que, según lo informado por el requirente, las mercancías objeto de la operación corresponden a artículos deportivos, prendas deportivas, calzado deportivo y prendas de vestir deportiva, originarios de Tailandia. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en Tailandia, en donde por razones logísticas, ingresarán a régimen de “depósito aduanero” en la República del Perú, recinto que se encuentra bajo control de la autoridad aduanera de ese país y en el que serán almacenadas temporalmente, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

 Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

 

  • Plano de Depósito Aduanero Privado Equinox en Perú.
  • Infraestructura y Acceso Recinto Depósito Aduanero Privado Equinox Perú.
  • Ejemplo de "Reporte de Contenedor".
  • Memoria Descriptiva Recinto Aduanero Privado Equinox Perú.
  • Ejemplo de Ticket de Peso de ingreso al recinto de depósito (2197).
  • Ejemplo de Ticket de peso de salida del recinto de depósito (2197).
  • Ejemplo de Ticket de peso de ingreso al recinto de depósito (4310).
  • Ejemplo de Ticket de peso de salida del recinto de depósito (4310).
  • Copia de Acta de Apertura de Contenedor.
  • Copia de Declaración Aduanera de Ingreso a Régimen de Depósito (DAT Declaración N° 118-2023-70-000130 -01-3- Fecha numeración: 07/01/2023).
  • Certificado de origen TC2023-0000326 (muestra) para mercancías bajo el TLC Chile-Tailandia, en el que se detalla el exportador de Tailandia y que ampara 604 camisetas.
  • Factura 4007429320 de 14.12.2022 (muestra), emitida por NIKE Global Trading BV Singapore Branch por la venta de 604 unidades de camisetas.
  • Lista de empaque (muestra), N° 22HT17188, emitida por HI-TECH APPAREL CO. LTD., Bangkok - Tailandia, amparando 604 unidades de camisetas
  • Conocimiento de Embarque N° MAEU221952114 (muestra) en el cual se señala como puerto de embarque el puerto de Leam Chabang, Tailandia, que ampara 01 contenedor con 329 cartones, señalando puerto de destino en San Antonio, Chile.

 Que, todos los documentos mencionados, constan en expediente administrativo, de la solicitud SSD N° 11361 de fecha 12.04.2023 y complementada por las presentaciones SSD N° 14280 de 05.05.2023, SSD N° 18219 de 06.06.2023 y SSD N° 19251 de 15.06.2023 del señor Luis Alberto Mondaca Muñoz, en representación de la empresa EQUINOX CHILE SPA.

 Que, el Artículo 4.12, Sección 1 (Envío Directo) del TLC Chile-Tailandia, que establece las reglas de Envío Directo, prescribe:

 “1.   Las mercancías serán consideradas como enviadas directamente desde la Parte exportadora a la Parte importadora:

(a)    si las mercancías son transportadas sin pasar a través del territorio de cualquier otra no Parte; o

(b)    si las mercancías son transportadas con el propósito de tránsito, a través de una no Parte con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dicha no Parte, siempre que:

(i)     la mercancía no ha ingresado al comercio o consumo en el territorio de la no Parte;

(ii)    el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transportes; y

(iii)   las mercancías no han sido sometidas a cualquier otra operación en el territorio de la no Parte más allá de la carga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones.

  1. Las mercancías enviadas directamente conservarán su carácter originario.
  2. En caso que las mercancías originarias de la Parte exportadora son importadas a través de una o mas no Partes, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para las mercancías, presentar la siguiente documentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora:

(a)    un conocimiento de embarque (Bill of Lading) o documentos similares utilizados en el transporte multimodal; y

(b)    documentos de respaldo, si los hay, que demuestren que los requisitos de los subpárrafos 1 (b) (i), (ii) y (iii) se han cumplido.”

 Que, el artículo 4.13, Sección 1 del citado Tratado, sobre certificado de origen, establece “Una solicitud que las mercancías son elegibles para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo deberá estar respaldada por un Certificado de Origen emitido por la Parte exportadora en el formulario establecido en la Sección A del Anexo 4.13 (Formulario de Certificado de Origen de Chile, emitido por su autoridad competente) o Sección B del Anexo 4.13 (Formulario del Certificado de origen de Tailandia, emitido por su autoridad competente).”

 Que, el artículo 4.15, Sección 2 del citado Tratado, sobre Certificación de origen, establece que:

“1.    El Certificado de Origen será emitido por la respectiva autoridad competente de cada Parte.

  1. Cada Parte informará a la otra Parte el nombre, la dirección, y la muestra de los sellos oficiales de sus autoridades competentes, en forma impresa y copia electrónica. Cualquier cambio en los nombres, direcciones, o sellos será notificado sin demora de la misma manera.
  2. A los efectos de la comprobación del Certificado de Origen:

(a)    Chile proporcionará sitios Web con información clave del Certificado de Origen emitido por Chile, tales como número de referencia, el código SA, descripción de la mercancía, la fecha de emisión, cantidad y nombre del exportador; y

(b)    Tailandia proporcionará información sobre las muestras de las firmas en formatos impreso o electrónico a solicitud y proveerá sin demora una actualización cuando proceda.

En la mayor medida de su competencia y capacidad, Tailandia se compromete a proporcionar los sitios Web con la misma información tal como se especifica anteriormente para Chile. El Comité consultará sobre la implementación de los sitios web.

  1. El Certificado de Origen emitido será aplicable para una única importación de una mercancía originaria de la Parte exportadora a la Parte importadora y tendrá una validez de doce (12) meses a partir de la fecha de emisión.
  2. El original del Certificado de Origen será presentado a las autoridades aduaneras en el momento de efectuar la declaración de las mercancías de conformidad con las respectivas leyes y regulaciones de la Parte importadora.
  3. Las Partes, en la medida de lo posible, deberán implementar un sistema electrónico para la emisión del Certificado de Origen. Las Partes también reconocen la validez de la firma electrónica”.

 Que, el Artículo 4.18, Sección 2 (Obligaciones de la Autoridad Competente) del citado Tratado, establece que:

 “La autoridad competente llevará a cabo un adecuado control de cada solicitud de Certificado de Origen para asegurar que:

(a)    la solicitud y el Certificado de Origen se encuentren debidamente llenado y firmado por el signatario autorizado;

(b)    el origen de la mercancía está en conformidad con este Acuerdo;

(c)    otras declaraciones en el Certificado de Origen correspondan a las pruebas documentales de apoyo presentadas;

(d)    descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y número de los paquetes, número y tipo de paquetes, como se ha indicado, se ajustan a las mercancías a ser exportadas; y

(e)    múltiples artículos declarados en el mismo Certificado de Origen serán permitidos, siempre que cada artículo califique por separado por sí mismo.”.

 Que, el Artículo 4.24, Sección 2 (Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial) del citado Tratado, establece que:

 “1.   A los efectos de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá presentar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, una declaración de importación, un Certificado de Origen y otros documentos, según sea necesario, de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.

  1. En los casos en que un Certificado de Origen es rechazado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, el Certificado de Origen será marcado, correspondientemente, en la Casilla 4 y el original del Certificado de Origen deberá ser devuelto a la autoridad competente dentro de un plazo razonable que no exceda de sesenta (60) días. La autoridad competente deberá estar debidamente informada de los motivos de la negación de tratamiento arancelario preferencial”.

 Que, el Artículo 4.32, Sección 2 (Obligaciones del Importador) del citado Tratado, establece que:

 “1.    Salvo disposición en contrario en este Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá al importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas de la otra Parte:

(a)    hacer una declaración aduanera, basada en un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como originaria las mercancías de la Parte exportadora;

(b)    tener el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer declaración;

(c)    proporcionar el Certificado de Origen a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora; y

(d)    notificar de inmediato a la autoridad aduanera y pagar los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se basa su declaración contiene información que no es correcta.

  1. Un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para mercancías importadas en el territorio de la Parte deberá mantener, por lo menos cinco (5) años después de la fecha de importación de la mercancía, el Certificado de Origen, y todos los demás documentos que la Parte pueda requerir en relación con la importación de las mercancías, de conformidad con las leyes y regulaciones domésticas

 

Que, analizados los documentos aportados por el interesado, y que constan en el expediente correspondiente bajo registro del Departamento Técnico de esta Subdirección Técnica, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociada al TLC Chile-Tailandia, y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación de Tratado, se aprecia el cumplimiento del Artículo 4.12, Sección 1 del citado Tratado, que establece las reglas de Envío Directo, toda vez que los documentos tipo presentados y las evidencias presentadas señalan que las mercancías permanecerán almacenadas bajo vigilancia de la Aduana de Perú.

 Que, presentando la documentación requerida en el Capítulo 4, Artículo 4.12, Sección 1, del TLC Chile-Tailandia, se puede establecer el embarque de las mercancías en Tailandia, su permanencia en el país no parte (Perú), sin ser sometidas a cualquier otra operación en ese territorio más allá de la carga, descarga, almacenamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones, mientras permanezcan almacenadas, antes de ser embarcadas a Chile.

 Que, no obstante lo anterior, esta resolución en caso alguno comprende un pronunciamiento sobre el carácter de originarias de las mercancías en función a otros criterios de origen, contenidos en el Capítulo 4 del TLC Chile-Tailandia, distinto del envío directo y, por tanto, se pronuncia únicamente sobre el procedimiento de acreditación del envío directo por un país no Parte, conforme a lo solicitado por el interesado;

 Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 2019 y N° 14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 RECONÓCESE a la empresa empresa EQUINOX CHILE SPA, R.U.T. 96.675.670-5, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Artículo 4.12, Sección 1(Envío directo), del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia, para la importación de artículos deportivos, calzado deportivo y prendas de vestir deportivas, originarios de Tailandia. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en Tailandia, en donde por razones logísticas, ingresarán a régimen de “depósito aduanero” en la República del Perú, recinto que se encuentra bajo control de la autoridad aduanera de ese país y en el que serán almacenadas temporalmente, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

 Al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el solicitante deberá acreditar el cumplimento de las exigencias contenidas en el Capítulo 4, Artículo 4.12, Sección 1, del TLC Chile-Tailandia, debiendo presentar ante la Aduana respectiva:

 

  • Certificado de origen que ampare las mercancías que se acogerán a las condiciones de la presente Resolución Anticipada y que cumpla con las condiciones de emisión del artículo 4.15, Sección 2 (Envío Directo) del TLC Chile-Tailandia.
  • Copia del conocimiento de embarque (Bill of Lading) emitido en la Parte exportadora, en el que deberá constar el puerto de carga, de tránsito y de descarga, debiendo además —si la Aduana así lo requiriese— ser factible verificar documental y físicamente, que los sellos puestos en origen a los contenedores son los mismos.
  • Certificado o cualquier otra información entregada por las autoridades de aduana de Perú, que evidencie que las mercancías no han sido sometidas a operaciones diferentes a la descarga, recarga y cualquier otra operación para mantenerla en buenas condiciones en el país donde estuvieron almacenadas.

 Adicionalmente, al solicitar tratamiento arancelario preferencial, ya sea al momento de la importación o de la devolución de derechos, la Declaración de Ingreso debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del TLC Chile-Tailandia, según establece el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

 Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CPB/MMC/AMG

 

SSD 28575