Resolución Anticipada N° 3121 de 23.08.2024
VISTOS:
La solicitud de la Sra. Gina Raineri Bernain, quien, en representación de su mandante, Sres. LAQU & COMPANY SPA., RUT 77.099.341-5, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “arena sanitaria Laqu eco-litter classic”.
La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 10.04.2024 y 22.08.2024, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
Los Oficios Ordinarios N° 2065 de 25.03.2024 y N° 2570 de 15.04.2024, ambos de la Subdirección Jurídica.
El informe N° 237 de fecha 26.07.2024, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico.
El Oficio Ordinario N° 5007, de 08.07.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a una arena sanitaria comercializada como “Laqu eco-litter classic”.
Que, asimismo manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 1212.2990 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que la interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, según lo señalado en ficha técnica, la mercancía en estudio es una arena sanitaria compuesta por los géneros de algas Lessonia spp. (70%) y Macrocystis spp. (30%).
Que, el Informe N° 237 de fecha 26.07.2024 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la mercancía corresponde a pellets cilíndricos de algas de 10 mm de largo, color marrón oscuro, con suave olor característico a algas.
Imagen de la mercancía
Que, los resultados de los análisis realizados por el Departamento Laboratorio Químico son los siguientes:
Nombre de la muestra |
Humedad (%) |
Cenizas (b.s.) (%) |
Identificación por FTIR (650-4000 CM-1) |
Eco litter classic |
5.32 |
27.99 |
Espectro de la muestra, semejante a patrón bibliográfico de celulosa. |
Que, en los antecedentes se identifica la mercancía como “Laqu eco-litter classic”, con una composición de 70% para algas pardas (Lessonia spp.) y 30% de huiro (Macrocystis spp.). Asimismo, se establece que está elaborada a partir de algas recuperadas peletizadas, 100% naturales y sin químicos, utilizada como arena sanitaria con una excelente capacidad de absorción de líquidos, retención y control de olores para los desechos fisiológicos (orina y heces).
Que, según la ficha técnica aportada, la mercancía posee las siguientes características:
Composición |
Pellet de algas |
Humedad |
10 a 15% |
Forma |
Pellets cilíndricos |
Densidad relativa |
0.7 |
Color y olor |
Marrón oscuro y suave olor característico a algas |
Envase |
Papel Kraft de 3.6 kg. |
De acuerdo con los antecedentes aportados, el proceso productivo de la mercancía consta de las siguientes etapas:
- Pretratamiento, corresponde a la recepción y limpieza del alga la cual puede ser realizada en forma mecánica o manual, separando la materia prima de cualquier elemento contaminante como por ejemplo otras algas, moluscos, plásticos, arena, etc.
- Desaguado, drenaje de todo el líquido libre procedente del pretratamiento
- Picado, se utiliza un picador de cuchillos o molino de martillos, independiente del elemento empleado el tamaño de la mercancía es de entre 1 y 15 cm.
- Secado, realizado con un secador mecánico alimentado por aire caliente, preferentemente tipo cinta o de lecho fluidizado, o secador natural por medio de energía solar. En cualquiera de los casos, la mercancía al finalizar esta etapa tendrá una humedad entre 5 y 15%.
- Molienda, se efectúa para alcanzar un tamaño de entre 0,1 mm y 2 mm.
- Hidratación parcial controlada, consiste en la utilización de agua en cantidad suficiente para aumentar el contenido de humedad hasta en un 20 y 40%, preferentemente 25 a 35%.
- Pelletizado o Extrusión, se emplea una peletizadora o extrusora con capacidades que permitan el manejo de la mercancía. Durante esta etapa se otorga la preforma mediante alta presión (extrusión) y se cortan las porciones o unidades. Esto, junto con la criba utilizada serán responsables de la forma final de los pellets.
- Tamizado, consiste en el paso de la mercancía por una superficie vibratoria con agujeros de 2 mm de abertura (10 mesh), que tiene por objetivo remover cualquier resto de polvo.
- Envasado, según el formato comercial que se defina típicamente sacos de papel Kraft con capacidad para 1,5; 3,6; 10; 20 o 25 Kg.
Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Que, la RGI N° 2 b) dispone: “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3”.
Que, de los métodos clasificatorios enunciados en la Regla General N° 3 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, resulta de aplicación, el previsto por la Regla General Interpretativa N° 3 b), debido a que la Regla General Interpretativa N° 3 a) no permite determinar la clasificación de la mercancía en estudio.
Que, la RGI N° 3 b) dispone: “los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”.
Que, las Notas Explicativas correspondientes a la Regla N° 3 b), apartado VI), numeral 1), indican que: “Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de: productos mezclados”.
Que, las Notas Explicativas correspondientes a la citada Regla, apartado VIII), señalan: "El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía".
Que, en consecuencia, corresponde determinar cuál es la materia que otorga el carácter esencial en el caso de la mercancía bajo análisis.
Que, de acuerdo con los antecedentes la mercancía está compuesta por los géneros de algas Lessonia 70% y Macrocystis 30%, por lo que el género que se encuentra en mayor proporción permite conferir el carácter esencial a la mercancía en estudio. En mérito de lo anterior, se estima que el carácter esencial de la mercancía en comento lo otorga el género Lessonia, debido a su mayor proporción.
Que, la Sección II del Arancel Aduanero comprende los “Productos del reino vegetal”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 12 comprende las “Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje”.
Que, la partida 12.12 abarca las “Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos)* y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte”.
Que las Notas Explicativas de la partida 12.12 en su literal A) indican que:
“Todas las algas, sean o no comestibles, se clasifican en esta partida. Pueden presentarse frescas, refrigeradas, congeladas, secas o pulverizadas. Las algas sirven para distintos usos (por ejemplo: preparaciones farmacéuticas, preparaciones cosméticas, alimentación humana, alimentación animal, abonos).
Se clasifica también en esta partida la harina de algas, incluso si está constituida por una mezcla de algas de diferentes variedades”.
Que, por lo anteriormente expuesto, se descarta la clasificación arancelaria propuesta por el solicitante en el ítem 1212.2990, por cuanto la mercancía se encuentra compuesta mayoritariamente por el género de algas Lessonia, que le confiere el carácter esencial a la misma, el cual tiene un ítem arancelario específico dentro del Arancel Aduanero Nacional.
Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la subpartida 1212.29 se estructura como sigue:
12.12 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos)* y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
- Algas: |
|
1212.29 |
-- Las demás: |
1212.2910 |
--- Del género Gelidium |
1212.2920 |
--- Pelillo (Gracilaria spp.) |
1212.2930 |
--- Chascón (Lessonia spp.) |
1212.2940 |
--- Luga luga (Iridaea spp.) |
1212.2950 |
--- Chicorea de mar (Gigartina spp.) |
1212.2960 |
--- Huiro (Macrocystis spp.) |
1212.2970 |
--- Cochayuyo (Durvillaea antarctica) |
1212.2990 |
--- Las demás |
Que, tratándose de una arena sanitaria a base de algas, por la naturaleza, resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 237 de 26.07.2024, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 1212.2930 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las RGI N° 1, 3 b) y 6.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 14, de 09.01.2023, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía “arena sanitaria Laqu eco-litter classic”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 1212.2930 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, 3 b) y 6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.