Resolución Anticipada N° 4382 de 10.09.2019
VISTOS:
La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann Velasco de fecha 29.04.2019, quien, en representación de la empresa “Comercial e Industrial Silfa S.A.”, RUT N° 76.171.658-1, solicita la emisión de una resolución anticipada que establezca si se cumplen las normas de expedición directa en el ámbito de origen para la aplicación del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Chile y México.
La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir resoluciones anticipadas.
La Resolución Anticipada N° 4.268 de 08.07.2016, que versa sobre la misma materia objeto de la solicitud y cuyo plazo de vigencia se encuentra expirado.
Lo dispuesto en el TLC entre Chile y México, promulgado mediante Decreto Supremo N° 1.101 de 07.07.1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 31.01.1999; el Decreto Supremo N° 1.398, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos relativo a las Reglamentaciones Uniformes para los Capítulos 3, 4 y 5 del TLC; la Resolución N° 5.703, de 17.11.1999, del Director Nacional de Aduanas, que aprueba las Normas para la Aplicación del TLC Chile - México y de sus Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de sus Capítulos 3, 4, y 5; el Oficio Circular del Director Nacional de Aduanas N° 258, de 14.09.2012, que establece requisitos formales de la facturación por tercer país en los Acuerdos Comerciales.
La Declaración Jurada del representante legal de la empresa que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los Oficios Ordinarios N° 5.876, de 14.05.2019, N° 7.389, de 19.06.2019, y N° 10388, de 29.08.2019, todos de la Subdirección Jurídica.
Los Oficios Ordinarios N° 6.275, de 24.05.2019, y N° 10717, de 05.09.2019, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ord. N° 8.159, de 08.07.2019, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad de la solicitud a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann Velasco, en representación de la empresa Comercial e Industrial Silfa S.A., mediante presentación de fecha 29.04.2019, solicitó la emisión de una resolución anticipada establezca el cumplimiento de los requisitos de expedición directa de la operación propuesta, para internar mercancías a Chile bajo el tratamiento arancelario preferencial establecido por el TLC Chile – México. Señala que las mercancías son fabricadas en México por la empresa Lego Operaciones de México S.A. de C.V., cumpliendo las normas de origen del TLC, y luego enviadas a un centro de distribución en Estados Unidos de Norteamérica respectivo, siendo embarcadas desde este último país y facturadas por un tercer operador de Panamá.
Que, el solicitante manifiesta además que la Resolución Anticipada N° 4.268, de 08.07.2016, versa sobre la misma materia y se encontraba próxima a vencer al momento de su solicitud.
Que, el TLC Chile – México, en su Artículo 5-09 dispone que las Resoluciones Anticipadas se otorgarán por conducto de su autoridad aduanera, por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio.
Que, de conformidad al numeral 2, letra f) del procedimiento para la emisión de resoluciones anticipadas, aprobado por la Resolución N° 4.378, de 31.07.2014, pueden ser materias objeto de resolución anticipada “Otras materias de carácter aduanero”.
Que, el interesado ha solicitado reserva de la información por tratarse de antecedentes de alta sensibilidad que podrían afectar su negocio, solicitud que, según lo señalado por el Subdirector Jurídico en su Oficio Ordinario N° 5.876, de 14.05.2019, se encuentra fundada, por lo que se procede acceder a ella. Por lo tanto, la presente resolución omite la información relativa al proceso productivo y otra de carácter comercial, sin perjuicio de encontrarse debidamente respaldada en el expediente de la resolución.
Que, el Artículo 4-17 del Tratado con México (Transbordo y Expedición Directa), establece que:
“Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:
-
- sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o
- no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.”
Que, en el caso bajo análisis, la mercancía realizaría un tránsito hacia un centro de distribución en Estados Unidos de Norteamérica, estado no Parte del TLC Chile – México, “in-bond” utilizando el Formulario N° 7512 emitido por la autoridad aduanera estadounidense (U.S. Customs and Border Protection), tanto en su ingreso a Estados Unidos de Norteamérica como en su salida hacia Chile. Lo anterior permitiría acreditar que las mercancías siguen siendo consideradas como originarias durante el tránsito por la no Parte, en los términos del artículo 4-17.
Que, a la vez, conforme al artículo 5-12 del Tratado, ambas Partes acordaron las Reglamentaciones Uniformes, para la interpretación aplicación y administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado, promulgadas mediante Decreto Supremo N° 1398, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que en su artículo III, establecen de conformidad con el artículo 4-17 del Tratado, las condiciones que deberán cumplir las mercancías para su transbordo y expedición directa entre los territorios Parte.
Que, la Resolución N° 5.703, de 17.11.1999, del Director Nacional de Aduanas, que aprueba las Normas para la Aplicación de Tratado de Libre Comercio Chile–México y de las Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración de sus Capítulos 3, 4 y 5, establece en el numeral 1 del apartado IV sobre Procedimientos Aduaneros Vinculados a las Reglas de Origen, que:
“En efecto, en caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o de cualquier otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.
A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido y visado por la Aduana del tercer país de tránsito completo, en original, copia, fotocopia o fax.
Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente.”
Que, respecto a la facturación por un tercer operador no Parte, y teniendo presente que el Tratado de Libre Comercio Chile–México no presenta legislación al respecto, el Director Nacional de Aduanas ya se pronunció sobre esta materia, mediante Oficio Circular N° 258, de 14.09.2012, referido a los requisitos formales de la facturación por tercer país en los Acuerdos Comerciales, señalando en su numeral III.2, respecto al Tratado de Libre Comercio Chile–México que: “no obstante la no inclusión en los textos señalados, de norma expresa que se refiera a la facturación por un operador de un país no Parte, la práctica del comercio exterior da cuenta de la aceptación de esta modalidad de facturación. Para esos casos bastará, para acogerse a las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos enunciados, además de cumplir con las disposiciones del respectivo Acuerdo o Tratado de que se trate, que los documentos de base de la operación de importación permitan entender de manera clara e inequívoca la operación comercial de que se trata.”
Que, en razón de lo consignado en los considerandos precedentes, la resolución anticipada solicitada se circunscribe únicamente a la posibilidad que, con arreglo a lo dispuesto en el TLC Chile – México, se efectúe el traslado de una mercancía que sería originaria de México, en tránsito a un estado no Parte —Estados Unidos de Norteamérica— contando al efecto en su ingreso, y además, para su salida hacia Chile, con el formulario N° 7512 emitido por la autoridad aduanera (U.S. Customs and Border Protection).
Que, esta resolución en caso alguno comprende un pronunciamiento sobre el carácter originario de las mercancías o el cumplimiento de otros criterios de origen contenidos en el Capítulo 3, 4 y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile – México, distintos del Tránsito y Expedición Directa en los términos del Artículo 4-17 y, por tanto, se pronuncia únicamente sobre el procedimiento de acreditación del Transbordo y Expedición Directa por un país no Parte, conforme a lo solicitado expresamente por el interesado.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, ambas del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Reconócese a la empresa “Comercial e Industrial Silfa S.A.”, RUT N° 76.171.658-1, el cumplimiento de la regla de expedición directa establecida en el artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile – México, para las mercancías producidas por la empresa Lego Operaciones de México S.A. de C.V., solo en cuanto sean enviadas al centro de distribución en Estados Unidos, ingresando a dicho país “in-bond”, utilizando para tales efectos el Formulario N° 7512 emitido por la autoridad aduanera estadounidense, y siempre que en este último país no sean objeto de un procesamiento ulterior, objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar las mercancías en buenas condiciones o para transportarlas al territorio nacional, y hayan permanecido bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera estadounidense (U.S. Customs and Border Protection).
Con todo, al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá acompañar la prueba de origen y cumplir las demás exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile – México y en otras normas pertinentes.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.
Notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.