Resolución Anticipada N° 4643, de 21.07.2017
VISTOS:
La solicitud del Sr. Jorge Aníbal Moya Mancilla, quien en representación de la empresa "MERCK S.A.", requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "VITAMIN MINERAL PREMIX DAIRY 8148 WET USE NON-GMO".
La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.
La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante, que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.
La declaración expresa del solicitante sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto de Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
Los Oficios Ordinarios N° 2233, de 22.02.2017, N°5376 de 15.05.2017 y N° 7883 de 17.07.2017, todos de la Subdirección Jurídica.
Los Oficios Ordinarios N° 2771 de 10.03.2017 y N° 7307 de 04.07.2017, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 36 de 09.05.2017, Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.
El Oficio Ord. N° 4043, de 07.04.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar del 07.04.2017
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo expresado por el requirente en su solicitud, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada, consiste en Premezcla Vitamínica, denominada comercialmente "VITAMIN MINERAL PREMIX DAIRY 8148 WET USE NON-GMO".
Que el peticionario, haciendo uso del derecho de confidencialidad de la información a que se refiere el número 3 de la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, ha solicitado reserva de las características técnicas del producto.
Que, mediante Oficio Ord. N° 2233, de 22.02.2017, el Subdirector Jurídico señala que procede acceder a la confidencialidad de la información, requerida por el interesado, por lo que ésta debe ser objeto de reserva, de conformidad con lo establecido en el N° 2, del artículo 21 de la Ley N° 20.285.
Que, la mercancía en estudio corresponde a una mezcla de vitaminas, mineral y carbohidrato, destinada al uso como nutriente para alimentos de consumo humano.
Que, la clasificación arancelaria propuesta por el requirente, es el ítem 2936.9000 del Arancel Aduanero Nacional.
Que el informe N°19, de 09.05.2017, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la mercancía cumple con las características para ser clasificada como "Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte", siendo de la opinión que su clasificación arancelaria procede por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, la Regla General N°1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes."
Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
Que, en la Sección VI, Capítulo 29 se clasifican los "Productos químicos orgánicos".
Que, la glosa de la partida 29.36 comprende las "Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase".
Que, las Notas Explicativas de la partida 29.36, en sus letras a), b), c) y d), página VI-2936-2, señalan que esta partida comprende los productos tales como: las provitaminas y las vitaminas naturales o reproducidas por síntesis (así como sus derivados utilizados principalmente como vitaminas); los concentrados de vitaminas naturales; las mezclas de vitaminas entre sí, de provitaminas o de concentrados; y todos estos productos diluidos en un disolvente cualquiera.
Que, las Notas Explicativas de la citada partida, en su último párrafo, señala que "Los productos de esta partida pueden estabilizarse para hacerlos aptos para la conservación y el transporte: por adición de agentes antioxidantes,por adición de agentes antiaglomerantes (hidratos de carbono, por ejemplo),por recubrimiento con sustancias apropiadas (gelatina, ceras, grasas, por ejemplo), incluso plastificadas, opor adsorción en sustancias apropiadas (ácido silícico, por ejemplo), a condición de que la cantidad de sustancias añadidas o los tratamientos sufridos no sean superiores a los necesarios para la conservación o el transporte de estos productos y que esta adición o estos tratamientos no les modifiquen el carácter de producto de base y no lo hagan más apto para usos determinados que para su utilización general."
Que, las Notas Explicativas de la partida 29.36, no contemplan mezclas de vitaminas con minerales.
Que, en virtud de los considerandos anteriores, se descarta el ítem 2936.9000 propuesto por el requirente, en atención a que el carbohidrato presente en la Premezcla no es utilizado para estabilizar el producto para hacerlo apto para la conservación y el transporte, sino que una de las características y función del citado carbohidrato es ayudar a dispersar uniformemente las vitaminas y mineral en el producto alimenticio para aumentar su valor nutricional y para que la concentración de las vitaminas y mineral sea uniforme en todo el producto final.
Que, por otra parte, en la Sección IV, Capítulo 21 se clasifican las "Preparaciones alimenticias diversas".
Que, la glosa de la partida 21.06 considera las "Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte".
Que, las Notas Explicativas de la partida 21.06, página IV-2106-1, señalan en su apartado B) que "con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende:Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí principalmente las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, bien como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.)".
Que, en consecuencia, de acuerdo a las características de la mercancía en estudio, corresponde a una preparación alimenticia formulada por una mezcla de vitaminas y mineral con sustancia alimenticia (carbohidrato), destinada a su incorporación en preparaciones alimenticias para consumo humano, con la finalidad de fortificarlas o aumentar su valor nutritivo.
Que, por la naturaleza, características técnicas, composición y uso del producto, su clasificación procede por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y N°6.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en la Resolución N°4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N°1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifíquese la mercancía "VITAMIN MINERAL PREMIX DAIRY 8148 WET USE NON-GMO", por el ítem 2106.9090 del Arancel Aduanero Nacional.
Aplíquese a la presente Resolución, en materia de confidencialidad, lo dispuesto en los Artículos 21°, numeral 2 de la Ley N°20.285; y 29 y 30 de la Ley N°17.374.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, comuníquese y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.