Resolucion Anticipada N° 6435, de 26.10.2017

VISTOS:

La solicitud del Sr. Juan Carlos Ramos de Aguirre, quien en representación de la empresa "PROCESADORA DE GRANOS AUSTRAL S.A.", requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "Avena pelada estabilizada".

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 6185, de 01.06.2017, N° 7830, de 14.07.2017 y N° 13031, de 18.10.2017 todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 5918 de 25.05.2017 y N° 13722 de 26.10.2017, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 74, con Informe N° 29, ambos de fecha 23.08.2017, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 8233, de 24.07.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad de la solicitud e indica que a partir de la fecha ya señalada, se contabilizará el plazo que se refiere el numeral 4.10.2 de la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, ya individualizada.

CONSIDERANDO:

Que, según lo expresado por el requirente en carta presentación, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada, se denomina comercialmente "Avena pelada estabilizada", también denominado "Groat", este producto corresponde al grano entero de avena pelada que se ha sometido a un tratamiento térmico para inactivar sus enzimas, principalmente lipasa, evitando así su enranciamiento por hidrólisis enzimática, libre de aditivos y conservantes químicos.

Que, de información proporcionada por los interesados se extrae que la elaboración de la avena pelada estabilizada, consta de las siguientes etapas las cuales se nombran a continuación:

- Recepción de las materias prima
- Línea N°1 Limpieza
- Línea N°2 Descascarado
- Línea N°3 Tratamiento Hidrotérmico, inactivación de las enzimas (se obtiene el Groat).

Que, para efectos de determinar la clasificación arancelaria, el requirente remite documentación relativa al proceso productivo de la mercancía y adjunta una muestra, la cual se presenta en una bolsa de plástico transparente, conteniendo avena pelada estabilizada a granel.

Que, en opinión del solicitante, la clasificación arancelaria asignada a la mercancía procedería por el ítem: 1104.2290 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, el Informe N° 29 de fecha 23.08.2017, del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que la muestra provista cumple con los parámetros físico-químicos descritos en la Nota 2 A) del Capítulo 11.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

Que en la Sección II, Capítulo 10 se clasifican los "Cereales". En sus Notas 1 A) y 1 B), respectivamente, se señala que: "Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos"; y que "Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma (...)". Dado que en este caso la muestra da cuenta de un grano trabajado de otra forma, se descarta dicho Capítulo.

Que el Capítulo 11 comprende los "Producto de la molinería;(...)". La glosa de la partida 11.04 incluye los: "Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06 (...)".

Que las Notas Explicativas de la partida 11.04, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecen que: "Esta partida comprende todos los productos sin preparar procedentes de la molienda y del tratamiento de los cereales, excepto harina (partidas 11.01 y 11.02), grañones, sémola y «pellets» (partida 11.03) y residuos (partida 23.02)".

Que el numeral 3, de las Notas Explicativas de la partida 11.04, comprende: "Los granos mondados o trabajados de otro modo para despojarlos total o parcialmente de su pericarpio. (...)".

Que, la partida 11.04 se apertura de la siguiente forma:

11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo:
mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o
quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen
de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
- Granos aplastados o en copos:
1104.1200 -- De avena
1104.1900 -- De los demás cereales
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados,
  perlados, troceados o quebrantados):
1104.22 -- De avena:
1104.2210 --- Mondados
1104.2290 --- Los demás
1104.2300 -- De maíz
1104.2900 -- De los demás cereales
1104.3000 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

Que en el ítem arancelario 1104.2210, se encuentran clasificados los demás granos de avena mondados.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, los resultados del análisis de la muestra proporcionada y el estudio de los antecedentes aportados sobre su proceso de producción, la mercancía "Avena pelada estabilizada", procede ser clasificada por el ítem 1104.2210 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, ya citada, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA

Clasifíquese la mercancía denominada "Avena pelada estabilizada", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 1104.2210 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente Resolución Anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese al correo electrónico jcramos@agenciaramos.cl y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.

 

BPS/STM