Resolución Anticipada N° 6840, de 23.11.2017

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas, Sr. Hernán Tellería Longhi, quien en representación de la empresa "PLANTA RECUPERADORA DE METALES SPA", requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "Escoria de PRM (Arena Preciosa)".

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 7209 de 03.07.2017 y N° 14.782 de 13.11.2017, ambos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 7758 de 13.07.2017 y N° 15128 de 16.11.2017, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 99, con Informe N° 40, ambos de fecha 16.10.2017, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 8110 de fecha 20.07.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas, haciendo uso del derecho de confidencialidad de la información, a que se refiere el numeral 3 del anexo de la Resolución N° 4378, de fecha 31.07.2014, ha solicitado reserva del proceso productivo de la mercancía en cuestión.

Que, para el efecto de determinar la clasificación arancelaria, el requirente remite documentación relativa al proceso productivo de la mercancía, adjuntando cuatro sobres de papel kraft, cada uno conteniendo aproximadamente 170 gramos del producto.

Que, en opinión del requirente, la clasificación arancelaria de la mercancía podría proceder por dos ítems arancelarios: 2620.9100 y 7112.9900 del Arancel Aduanero Nacional.

Que el Informe N° 40 de fecha 16.10.2017, del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que la muestra analizada se presenta como un polvo fino de color gris verdoso, poco soluble en agua y altamente soluble en ácido nítrico al 65% v/v. Además, el Informe señala que el análisis de contenidos de la mercancía en estudio fue externalizado, por no contar con la metodología analítica, informando los siguientes resultados:

Elemento Resultado
Ag (g/t) 5420 ± 27
Au (g/t) 34,5 ± 1,0
Pt (g/t) < 0,2± < 0,2
Pd (g/t) 0,7 ± 0,1
Sb (%) 5,09 ± 0,3
Cl (%) 0,05 ± 0,01
As (%) 2,15 ± 0,04
Se (%) 5,89 ± 0,29
Pb (%) 3,51 ± 0,2
Cu (%) 0,58 ± 0,06
Bi (%) 0,22 ± 0,01

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

Que, en el Capítulo 26 se clasifican los "Minerales metalíferos, escorias y cenizas". En la Nota 1 del mismo, letra f), se señala que éste no comprende los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12).

Que, el Capítulo 71 comprende "Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas".

Que, la nota 4, letra A), del citado Capítulo, indica que "Se consideran metal precioso la plata, el oro y el plati¬no", la letra B) de la misma Nota, indica que "El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio".

Que, en las las Notas Explicativas del Capítulo 71, Consideraciones Generales, numeral 2), señala que este Capítulo comprende "En las partidas 71.06 a 71.11, los metales preciosos y los metales chapados con metal precioso, en bruto, semilabrados o en polvo, pero sin transformar en manufacturas propiamente dichas y, en la partida 71.12, los desechos y residuos de metales preciosos o de chapados de metal precioso y los desechos y residuos que contienen metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso".

Que, la glosa de la partida 71.12 considera "Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos de los utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso".

Que, la letra F), de las Notas Explicativas de la partida 71.12, señalan que se clasifican aquí principalmente: "Los productos procedentes de determinados procesos metalúrgicos, tratamientos químicos, electrólisis, que contengan metales preciosos y, principalmente, las escorias, los lodos electrolíticos del refinado de los metales preciosos, del dorado, del plateado, etc., los lodos argentíferos de los baños de fijación".

Que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por los interesados, en los cuales describe el proceso de obtención del producto, a la descripción de la muestra y los resultados de análisis, señalados en Informe N° 40 del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía en estudio corresponde a un desecho proveniente de los procesos metalúrgicos, que contiene metales preciosos, el cual será utilizado para recuperación de dichos metales.
Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la mercancía denominada "Escoria de PRM (arena preciosa)", procede ser clasificada por el ítem 7112.9900 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y N° 6.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese la mercancía denominada "Escoria de PRM (arena preciosa)", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 7112.9900 del Arancel Aduanero Nacional.

Aplíquese a la presente Resolución, en materia de confidencialidad, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

La presente Resolución Anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese al correo electrónico htl@telleria.cl , publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.