Resolución Anticipada N° 6841, de 23.11.2017

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas, Sr. Carlos de Aguirre G., quien en representación de la empresa "Alimentos EL GLOBO S.A.", requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la clasificación arancelaria de la mercancía descrita como "Hojuela de Avena BABY OATS".

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

Los Oficios Ordinarios N° 6.982, de 27.06.2017; N° 9.342, de 14.08.2017, N° 10.938 de 12.09.2017 y N° 14.783 de 13.11.2017, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 7.121 de 29.06.2017, y N° 15.147 de 16.11.2017, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 89, con Informe N° 37, ambos de fecha 27.09.2017, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 11559, de 25.09.2017 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que el Agente de Aduanas, haciendo uso del derecho de confidencialidad de la información, a que se refiere el numeral 3 del anexo de la Resolución N° 4378, de fecha 31.07.2014, ha solicitado reserva del proceso productivo de la mercancía en cuestión.

Que, para el efecto de determinar la clasificación arancelaria, el requirente remite documentación relativa al proceso productivo de la mercancía y adjunta una muestra, la cual se presenta en una bolsa de plástico transparente, conteniendo avena en hojuelas a granel.

Que, en opinión del requirente, la clasificación arancelaria asignada a la mercancía procedería por el ítem: 1104.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

Que el Informe N° 37 de fecha 27.09.2017, del Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que la muestra provista cumple con los parámetros físico-químicos descritos en la Nota 2 A) del Capítulo 11.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes".

Que, la Regla General N° 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisa: "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario".

Que en la Sección II, Capítulo 10 se clasifican los "Cereales", en sus Notas 1 A) y 1 B) señalan respectivamente que: "Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos"; y que "Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma (...)". Dado que en este caso la muestra da cuenta de un grano trabajado de otra forma, se descarta dicho Capítulo.

Que el Capítulo 11 comprende los "Producto de la molinería;(...)". La glosa de la partida 11.04 incluye los: "Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06 (...)".

Que las Notas Explicativas de la partida 11.04, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecen que: "Esta partida comprende todos los productos sin preparar procedentes de la molienda y del tratamiento de los cereales, excepto harina (partidas 11.01 y 11.02), grañones, sémola y «pellets» (partida 11.03) y residuos (partida 23.02)".

Que el numeral 1, de las Notas Explicativas de la partida 11.04, comprende: "Los granos aplastados o en copos (por ejemplo, de avena o cebada), que se obtienen aplastando o aplanando granos enteros (...)".

Que, la partida 11.04 se apertura de la siguiente forma:

11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo:
mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o
quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen
de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
- Granos aplastados o en copos:
1104.1200 -- De avena
1104.1900 -- De los demás cereales
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados,
perlados, troceados o quebrantados):
1104.22 -- De avena:
1104.2210 --- Mondados
1104.2290 --- Los demás
1104.2300 -- De maíz
1104.2900 -- De los demás cereales
1104.3000 - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

Que en el ítem arancelario 1104.1200, se encuentran clasificados los granos aplastados o en copos de avena trabajados de otro modo.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente, los resultados del análisis de la muestra proporcionada y el estudio de los antecedentes aportados sobre su proceso de producción, la mercancía "Hojuela de Avena BABY OATS", procede ser clasificada por el ítem 1104.1200 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese la mercancía denominada "Hojuela de Avena BABY OATS", con las características reseñadas en los considerandos, por el ítem 1104.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

Aplíquese a la presente Resolución, en materia de confidencialidad, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285.

La presente Resolución Anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese a los correos electrónicos jjara@aaca.cl y serviciocliente@aaca.cl , publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.