Resolución Anticipada N° 7231, de 18.11.2015

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduana, señor Patricio E. de la Fuente García, quien en representación de la empresa "LG Electronics Inc. Chile Ltda", requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria que corresponde al monitor de computación con sintonizador de TV, marca LG, modelo 24MT45A, pantalla de 23,6", de cristal líquido.

La Resolución N° 4378, de 31.07.14, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en la Subdirectora Técnica la facultad para emitir resoluciones anticipadas, según las normas establecidas en la referida Resolución N° 4378/2014.

La Declaración Jurada del señor Andrés Arturo Castro Correa, representante de la empresa "LG Electronics Inc. Chile Ltda", que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.

La declaración expresa del requirente sobre la exactitud e integridad de los antecedentes de la mercancía.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

Las Notas Explicativas (N.E.) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, quinta edición (2012), de la partida 85.28 del Arancel Aduanero Nacional.

Las Reglas Generales N°s 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura.

Los Oficios Ordinarios N°s 10515, de 23.09.2015, y 12019, de 29.10.2015, ambos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N°s 10339, de 17.09.2015, y 12466, de 06.11.2015, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con la información proporcionada por el interesado, el Agente de Aduana señor Patricio E. de la Fuente García, solicita la correcta clasificación arancelaria para el producto monitor de computación con sintonizador de TV, marca LG, modelo 24MT45A, pantalla de 23,6", de cristal líquido.

Que las especificaciones técnicas del producto, son las siguientes:

Características Generales:

Tipo de monitor : Monitor TV
Tamaño de pantalla : 23,6"
Tipo de panel : VA
Relación de aspecto :16:09
Resolución :1366x768
Brillo (cd/m2) : 250cd/m2
Relación de contraste : 3000:1
Angulo de visión :176/176

Entradas/Salidas:

D-Sub : Si
USB : Si
HDMI : Si
Audio : Imput:RCA-In
Speaker : 5Wx2

Energía:

Power: Normal Prendido : 40W
Entrada : 100-240V

Potencia requerida : NTSC, PAL- M/N

Sistema de televisión : VHF 2-13, UHF 14-69, CATV 2 – 125

Características especiales

Time Machine : Si
Parlantes Estéreo : Si
Auto resolución : Si
Modo imagen : Si

Que, en opinión del requirente, la clasificación arancelaria asignada a la mercancía sería por la posición 8528.5910 del Arancel Aduanero Nacional, por estimar que el monitor es de uso computacional y que sólo instalando una antena puede cumplir la función de un televisor.

Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero abarca el capítulo 84, que comprende, entre otros, las máquinas, aparatos, y artefactos mecánicos, y el capítulo 85 en que se incluyen las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Que, la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura establece que "los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo..."

Que, la Regla General N° 6 señala, por su parte, que la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

Que, en la partida 85.28 del Arancel Aduanero Nacional se clasifican los monitores con tubo de rayos catódicos y los demás monitores, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, y los demás monitores en color, en blanco y negro o demás monocromos.

Que, además de los aparatos citados en el párrafo precedente, la partida 85.28 comprende los proyectores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, los demás proyectores y finalmente los aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.

Que, no obstante la información proporcionada por el Despachador, la mercancía no corresponde a un monitor de computación de la subpartida 8528.51. Lo anterior, según el apartado A. de las Notas Explicativas de la partida en comento, que señala: "Los monitores para visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, que son capaces de aceptar señales únicamente de la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y no son, por tanto, capaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal de video compuesta cuya forma de onda responda a una norma de difusión (NTSC, SECAM, PAL, D-MAC, etc.)".

Que, en el presente caso, la mercancía objeto de este estudio arancelario, como lo señala expresamente el manual del usuario que se acompaña, puede recibir y aceptar señales de otros dispositivos externos tales como receptores de HD, reproductores de DVD, VCR, sistemas de audio, dispositivos de almacenamiento USB, PC, dispositivos de juegos, etc.,

Que, de conformidad a lo anterior, es posible determinar que no corresponde a un monitor de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71, pero tampoco puede clasificarse en el ítem 8528.5910, como los demás monitores en color, por cuanto se trataría de un monitor que tiene un sintonizador de televisión.

Que, al respecto, las Notas Explicativas de la partida 85.28, señalan textualmente que: "Los monitores y los proyectores pueden ser capaces de recibir una diversidad de señales de distintas fuentes. Sin embargo, si incorporan un sintonizador de televisión se consideran como aparatos receptores de televisión".

Que, en efecto, el manual del usuario que acompaña el Despachador, en forma explícita menciona en gran parte de su texto, que se trata simplemente de "un televisor", especificando que es un "televisor LED de LG", en el sentido que "tiene pantalla LCD con luces de fondo LED", en el que se puede mirar televisión conectando una antena, cable o una caja de cable (como cualquier receptor de televisión); administrar los canales; utilizar el control remoto; tener acceso a opciones adicionales (ajustar la relación de aspecto, cambios en los modos AV, usar la lista de entradas) y conectar distintos dispositivos externos compatibles al TV.

Que, de conformidad a lo anterior, lo que en la presentación se designa como monitor de computación con sintonizador de TV y que según los antecedentes que se acompañan corresponden a un televisor marca LG, debe clasificarse como aparato receptor de televisión en colores, de cristal líquido (LCD) en el ítem 8528.7220 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 1600, de 30.10.2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón. Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

1.- Clasifíquese el monitor con sintonizador de televisión marca LG, modelo 24MT45A, pantalla de cristal líquido (LCD), de 23,6" con las demás características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 8528.7220 del Arancel Aduanero Nacional.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese al correo electrónico contacto@aadlf.cl, con copia a jpradenas@ aadlf.cl. Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

ALEJANDRA ARRIAZA LOEB
SUBDIRECTORA TECNICA
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS

GJP/PRA/MCD