Resolución Anticipada N° 84 de 11.01,2022

VISTOS:

 

La solicitud del Agente de Aduana Sr. Kenneth Werner Méndez, quien, en representación de su mandante, Sres. SCHOLLE IPN SPA, RUT 76.555.916-2, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Bolsa flexible, Clean Pouch HF3L”.

 

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021.

 

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 07.10.2021 y 11.01.2022, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 5.900 de 06.10.2021 de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 6.822, con Informe Técnico N° 21, ambos de fecha 17.11.2021, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 6.508, de 04.11.2021, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

 

Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a una bolsa flexible, Clean Pouch HF3L que ha sido diseñada para ser llenada con bebidas o alimentos líquidos o pastosos, con pH ácido (<4,5) en proceso hot fill (hasta 95°C).  Manifiesta, además que, después del llenado, las mismas son sometidas a un túnel de pasteurización a 90° C por 7 minutos y luego enfriadas durante 10 minutos.

Que, el solicitante señala la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar en el ítem 3923.2110 del Arancel Aduanero Nacional, vigente a la fecha de la solicitud.

 

Que, posteriormente, a partir del 01.01.2022, entró a regir una nueva versión del Arancel Aduanero Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, por lo que el ítem señalado ha sido derogado, correlacionándose con el ítem arancelario 3923.2100.

 

Que no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previsto en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 

Que, de acuerdo a lo informado por el interesado, consta en el expediente la siguiente información:

Composición de la bolsa flexible:

 

La muestra está conformada por un complejo laminado que se describe a continuación:

 

  • Film externo de Polietileno Tereftalato (PET), peso 16,8 g/m2, representa un 12,32% del peso total del envase, constituye la capa externa del envase y le otorga alta resistencia mecánica a la corrosión y térmica a la estructura. Además, sirve como barrera a la humedad y CO2 y de soporte para la impresión en reverso.

 

  • Lámina de aluminio (Al), peso 24,3 g/m2, representa un 17,82% del peso total del envase y permite a la estructura mejorar la presentación del producto final, actuando como fondo para dar percepción de brillo a la impresión, mantener el envase en pie y contribuir como barrera contra la luz.

 

  • Film y piezas rígidas de polietileno coextruido (PEcoex), peso 84,96 g/m2, representa un 62,31% del peso total del envase, constituye una barrera a los gases, vapor de agua, otorgando estanqueidad a los líquidos y resistencia a los choques térmicos, siendo el material predominante.

 

  • Las capas de impresión y adhesivos tienen un gramaje de 10,3 g/m2, equivalentes a un 7,55% del peso total del envase.

 

Que, el Informe Técnico N° 21 de fecha 17.11.2021 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que la muestra analizada se presenta como una bolsa flexible tipo “stand up pouch”, rectangular, constituida por dos caras adheridas entre sí por termolaminado. En el borde superior se encuentra una boquilla plástica, cilíndrica, con rosca, desprovista de su tapa. El envase se presenta impreso por ambas caras (marca comercial, ingredientes, tabla nutricional, entre otros) como lo muestra la siguiente imagen:

Que, la siguiente tabla contiene los resultados del análisis físico-químico de la muestra proporcionada, efectuados por el Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas:

 

Envase tipo HF3L

 

Largo (cm)

 

Ancho (cm)

 

Ancho Base (cm)

Peso total del envase (g)

Gramaje (g/m2)

Espesor total del envase (mm)

Largo total de la boquilla (cm)

Chiqui Chups de 125 g

14,0

8,4

5,0

5,4122

135,0

0,3

4,0

 

Que, asimismo el Informe del Laboratorio señala que la identificación de las capas que conforman la bolsa flexible, tipo “Stand Up Pouch” se realizó análisis por Espectroscopia de infrarrojo con transformada de Fourier (FTIR), con los siguientes resultados:

 

-     Capa externa (PET): el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del polietilentereftalato.

 

-     Capa central (Nylon-aluminio): el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del Nylon (poliamida).

 

-     Capa interna (en contacto con el alimento): el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del polietileno.

 

-     Boquilla con rosca desprovista de su tapa: el espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico del polietileno.

 

Que, se realizó análisis químico cualitativo para la identificación de Aluminio, con reacción positiva, informando además que de acuerdo a los análisis realizados la muestra se encuentra constituida por un complejo laminado ordenado de la siguiente forma: Capa externa PET/Capa Central Aluminio-Nylon/Capa interna Polietileno.

 

Que la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.

 

Que, la RGI N° 2 establece en su literal b) que “[c]ualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3”. Al tratarse de una mercancía compuesta por diversas materias, corresponde en consecuencia la aplicación de la RGI N° 3.

 

Que la RGI N° 3 dispone que:

 

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

 

  1. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la  venta al  por  menor,  tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

 

  1. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en  juegos o  surtidos acondicionados para la  venta al  por  menor,  cuya clasificación no  pueda efectuarse aplicando la  regla  3  a),  se  clasifican según la  materia  o  con  el  artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

 

  1. cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”

 

Que, en relación a lo dispuesto en el literal a), se determina en el caso en estudio que ninguna de las partidas en la nomenclatura es más específica que la otra.

 

Que, por lo anterior, se debe evaluar la aplicación de la RGI N° 3 b).

 

Que, las Notas Explicativas correspondientes a la RGI N° 3 b), apartado VI, numeral 2), indican que: “Este segundo método de clasificación se refiere únicamente a los casos de: (…) manufacturas compuestas de materias diferentes.”

 

Que, las Notas Explicativas correspondientes a la citada Regla, apartado VIII), señalan: “El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías.  Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.”

 

Que, en la Sección VII, Capítulo 39 se clasifica el “Plástico y sus manufacturas”.

 

Que, la glosa de la partida 39.23 indica que esta comprende “Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico”.

 

Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 39 indican que este comprende el plástico combinado con otras materias, excepto materias textiles.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 39.23, en su primer párrafo, señalan que ”[e]sta partida comprende el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre dichos artículos se citan “[l]os recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura) (…)”.

 

Que, en el caso de la mercancía bajo análisis, para la aplicación de la RGI 3 b) se determina que su carácter esencial corresponde al plástico, ya que predomina al representar tanto el film externo de PET como el film interno y piezas rígidas de PEcoex aproximadamente el 75% del peso total del producto.

 

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

 

Que, la partida 39.23 se estructura como sigue:

 

39.23

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.

3923.10

- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:

3923.1010

-- Cajas

3923.1090

-- Los demás

- Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

3923.2100

-- De polímeros de etileno

3923.2900

-- De los demás plásticos

 

Que, en virtud de lo señalado precedentemente y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 21, de 17.11.2021, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por la naturaleza, resultados de análisis, características técnicas y uso del producto, su clasificación procede por el ítem 3923.2100 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1, 3 b) y N° 6.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 

 

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 

Clasifícase la mercancía “Bolsa flexible, Clean Pouch HF3L”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 3923.2100 del Arancel Aduanero Nacional.

 

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.