N° INFORME |
FECHA |
TEMA |
CONTENIDO |
02-2019
|
08.02.2019
|
DFL N° 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda
|
Los procesos que se indican en el artículo 8 del DFL N° 2/2001, entre otros, el de transformación de mercancías extranjeras, pueden hacerse solo en Zona Franca. Por tanto, el vehículo station wagon transformado en Zona Franca de Extensión en coche mortuorio, objeto de la resolución anticipada de clasificación N° 4135, de 13.09.2018, pudo ser importado únicamente a la Zona Franca de Extensión, para el solo efecto de ser usado o consumido en dicho territorio, no siendo factible su transformación en esta última, siendo, en consecuencia, innecesario pronunciarse acerca de la aplicación del inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.483 que Establece Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz. Se deja sin efecto el criterio sustentado en el Informe N° 30, de 30.05.1984
|
03-2019
|
30.04.2019
|
Artículo 107, letras i) y l), de la Ordenanza de Aduanas.
|
Los dispositivos de monitoreo remoto de contenedores, que se les adhieren permanentemente, no están afectos a la tasa de importación temporal. Ello, por aplicación del principio jurídico que expresa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en relación con la letra i) del artículo 107, de la Ordenanza de Aduanas, que exenta de la misma a los receptáculos metálicos denominados "dravos" o "containers" y otros similares destinados a servir de envase general.
|
04-2019
|
31.05.2019
|
Artfculos 173 y 174, ambos de la Ordenanza de Aduanas
|
En los casos de los artículos 173 y 174 de la Ordenanza de Aduanas, la base de cálculo de las multas se determina de modo diverso. En el primer caso, la base se determina considerando los derechos e impuestos que afectarfan la Importación de la mercanda. En el segundo -artículo 174- y tratándose de la destinación de Importación, la base atiende a los derechos e impuestos y la multa depende del tipo de error en que se haya incurrido en la determinación de los tributos aplicables; en las destinaciones de salida, en especial, exportación, la base está conformada por el valor aduanero de la mercanda, debiendo tener en cuenta errores relevantes en que se haya incurrido, principalmente clasificación, valor y origen.
|
05-2019
|
27.06.2019
|
-Partida 00.16 del Arancel Aduanero Nacional. -Informes Nos 69 de 1981; 35 de 1984; 66 de 1996; y 19 de 2001, todos de la Dirección Nacional de Aduanas.
|
La carnada para la pesca puede ser considerada como rancho de las naves pesqueras que la requieren y ser importada acogida a la partida 00.16 del Arancel Aduanero Nacional.
|
06-2019
|
26.07.2019
|
-Ley N° 19.912, que Adecua la Legislación que Indica Conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio OMC Suscritos por Chile. -Ordenanza de Aduanas. - Decreto N° 1.114 de 1997, del Ministerio de Hacienda, Reglamento para la Habilitación y Concesión de los Recintos de Deposito Aduanero y el Almacenamiento de las Mercancías.
|
Las mercancías que se encuentran depositadas en recintos de depósito aduanero por haberse suspendido su despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.912, no dan lugar al pago del almacenaje, hasta la fecha de notificación del cese de dicha medida . Luego de ese momento, corresponde al interesado el pago de la tarifa del almacenista. No procede que los almacenistas efectúen cobros por los espacios e instalaciones que deben facilitar a los servicios públicos, y que estos requieren para un adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que la ley les encomienda, ni por aquellos necesarios para depositar las mercancías decomisadas, retenidas y expresa o presuntivamente abandonadas.
|
07-2019
|
04.12.2019
|
-Artículos 107 y 181, letra f), ambos del Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 18.10.2004, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 04.06.2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas. -Informe N° 7 de, 21.06.2012 e Informe N° 2, de 07.02.2013.
|
Se complementa los Informes N° 7/2012 y N° 2/2013, incorporándose una quinta situación calificada para efectos de determinar la procedencia de la exención del pago de la tasa de admisión temporal. Ello, en ejercicio de la facultad establecida en la letra l) del inciso cuarto del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de aquellas mercancías que ingresen al resto del país, bajo régimen de admisión temporal, para obtener certificaciones, visaciones o vistos buenos, que resulten necesarios para que tales bienes puedan ser usados o consumidos en Zona Franca de Extensión.
|